Roj: STS 866/2016
ECLI:ES:TS:2016:866
Id Cendoj: 28079130072016100083
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 3515/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de
casación número 3515/2014, interpuesto por la Generalitat Valenciana ,
representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra el
Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de
2014 , que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 23 de
julio de 2014 . Ambas resoluciones acordaron la suspensión de la ejecutividad
de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública
de Alicante que denegó la continuidad de la prolongación de la permanencia en
el servicio activo y declaró la jubilación forzosa de don Casiano en la pieza
separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo
número 2/000154/2014.
Siendo parte recurrida don Casiano, representado por el
Procurador don Jorge Castello Navarro .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Casiano
, funcionario de carrera adscrito a las Instituciones Sanitarias, con
prestación de servicios en el puesto de Coordinador del Centro de Salud Pública
de Alicante obtuvo autorización para prolongar su permanencia en el servicio
activo una vez cumplidos sesenta y cinco años de edad (hecho acaecido el 4 de
marzo de 2013), en virtud de la resolución de 8 de febrero de 2013 del Director
del Centro de Salud Pública de Alicante, con efectos de 5 de marzo de 2013, y
revisable anualmente.
El Sr. Casiano solicitó el 3 de diciembre de 2013 prolongar
su permanencia en el servicio activo.
La resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro
de Salud Pública de Alicante denegó la continuidad de la prolongación de la
permanencia en el servicio activo solicitada por aquél y declaró su jubilación
forzosa con fecha de efecto el día 5 de marzo de 2014.
El Sr. Casiano interpuso recurso contencioso- administrativo
contra la citada resolución. En el escrito de interposición solicitó la adopción
de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de misma de conformidad con
los artículos 129 y siguientes de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).
Alegaba en aras a determinar la existencia del "fumus boni iuris" las
circunstancias relativas a la aplicabilidad del artículo 63.3 de la Ley
10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la
Función Pública Valenciana; la falta de motivación de la resolución impugnada,
y perjuicios irreparables derivados de su ejecución, como era la imposibilidad
material de seguir ejerciendo su profesión para la sanidad pública.
Turnado el recurso a la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, y conferido previo traslado a la Abogada de la Generalidad
Valenciana, por auto de veintitrés de julio de dos mil catorce la Sala de
Valencia acordó la suspensión de la resolución de 4 de marzo de 2014 del
Director del Centro de Salud Pública de Alicante impugnada en base a los
siguientes razonamientos:
«(...) SEGUNDO.- (...)
En el presente supuesto, entiende la Sala oportuna la
adopción de la medida toda vez que hallándonos ante un funcionario público
adscrito a las instituciones sanitarias, y ponderando los intereses tanto
propios como ajenos presentes en el debate cautelar, los precedentes traídos a
colación por la administración no pueden sino cotejarse con las recientes
sentencias de esta misma Sala y Sección que afectaron tanto al Acuerdo de 7 de
junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de
Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería
de Sanidad como a la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad,
por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la
prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria
del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la
Consellería de Sanidad. Tales antecedentes jurisdiccionales, permiten en fin,
la adopción de la medida pretendida, pues con relación a la apariencia de buen
derecho "La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa,
de 13 de julio no hace referencia explícita a este requisito, pero el mismo
debe entenderse implícitamente recogido en el artículo 130.1 , cuando se
refiere a la garantía de efectividad de la finalidad legítima al recurso como
presupuesto de las medidas cautelares. Por otra parte, la presencia de este
requisito aparece indirectamente reconocido en los artículos 132.2 (que,
descarta la modificación de las medidas cautelares por el avance en el
conocimiento de la cuestión, pero no el examen inicial de la apariencia de buen
derecho) y, en un caso particular, en el artículo 136.1 (que anuda a la
evidencia de que no concurren los presupuestos de inactividad o vía de hecho la
improcedencia de la medida cautelar prevista para estos supuestos). En
principio constituye, pues, un requisito de carácter negativo para integrar las
perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión
principal a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar. Mientras
el ejercicio de la acción no está sujeto a restricción alguna, por imperativo
del art. 24 de la Constitución , el ejercicio de la pretensión cautelar, en
cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución
favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en
apariencia, de su fundamento. Sin embargo, en el juicio conjunto sobre la
concurrencia de los requisitos exigibles para adoptar la medida cautelar, la
apariencia de buen derecho puede operar también en sentido habilitante de la
procedencia de la medida solicitada. Cuando el recurso tiene evidentes
posibilidades de prosperar disminuye, en consecuencia, la gravedad de los
perjuicios inherentes a la ejecución del acto exigibles para acordar medidas
encaminadas a garantizar la efectividad de lasentencia" (por todas, Tribunal
Supremo Sala 3ª; sec. 3ª, S 14-5-2008, rec. 3562/2007 , Pte: Bandrés Sánchez-
Cruzat, José Manuel).
TERCERO.- Nótese en
fin que, frente a lo alegado por la administración, no ha de obstar a lo
concluido el que "la resolución recurrida ya haya sido ejecutada",
pues nada impide atendiendo al "tracto" natural de la misma, su
suspensión, con la provisional reincorporación al servicio activo del
solicitante, en tanto no recaiga sentencia definitiva en el proceso»
Notificado el auto precedente, la Abogada de la Generalitat
Valenciana dedujo frente a él recurso de reposición, que resultó desestimado
por otro auto de la Sala de Valencia de veintiséis de septiembre de dos mil
catorce .
SEGUNDO.- Notificado el citado auto, la Abogada de la
Generalitat Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia
tuvo por preparado por diligencia de ordenación de siete de octubre de dos mil
catorce, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las
actuaciones a esta Superioridad.
TERCERO.- La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó el
5 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el
que, después de formular el motivo en que lo apoyaba, terminó suplicando a la
Sala que dictara sentencia revocando el auto impugnado y denegando la medida
cautelar solicitada.
CUARTO.- Comparecida la recurrida, por providencia de 3 de
febrero de 2015 se admitió el recurso de casación y se remitieron las
actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.- Concedido el oportuno traslado, el Procurador don
Jorge Castello Navarro presentó el 24 de febrero de 2015 escrito de oposición
al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a
la Sala que dictara sentencia: «(...) desestimando el presente recurso de
casación, confirmando el auto del TSJCV, con imposición de costas a la
Administración recurrente».
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de
noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia
del día dos de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su
celebración.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se
expresan. 3 Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,
Presidente de la Sección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna
en casación el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de veintiséis de septiembre de dos mil catorce. Desestimó el recurso
de reposición deducido por la Abogada de la Generalidad Valenciana contra el
auto de veintitrés de julio de ese mismo año, que en la pieza separada de
medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número
2/000154/2014, acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de
marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante recurrida en
el proceso de instancia Se fundó dicho Auto en la anulación por dos sentencias
de la Sala de Valencia de 21 de julio de 2014 (recaídas en los recursos 234 y
233 de 2013 ), del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones
Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad publicado en el Diario
Oficial de la Comunidad Valenciana número 7042 de 10 de junio de 2013 en la
parte relativa a la jubilación del personal estatutario, y de la Orden 2/2013,
de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el
procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en
el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las
Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, publicado
en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2013.
SEGUNDO.- El recurso
de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contiene un único motivo
de casación formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1
de la de la LRJCA , en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada
de los artículos 129.1 y 130 de la misma Ley citada, en relación con el
artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, y la sentencia de esta Sala de
24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ).
Aduce que el auto recurrido incurre en un evidente error al
fundamentar y justificar la suspensión, porque no tiene en cuenta que las
sentencias que invoca a tal fin no son firmes al encontrarse recurridas en
casación y que anulan única y exclusivamente por motivos formales la Orden
2/2013 y los apartados III; IV y V del Anexo II del Plan de Ordenación de
Recursos Humanos relativos a la jubilación, que sigue en vigor en todo lo
demás. Explica que sí existe, por tanto, un Plan que establece la gestión y
ordenación de los recursos sanitarios, y que justifica la denegación por parte
de la Administración de la prolongación del servicio activo.
Manifiesta que de acuerdo con la propia dicción del artículo
26.2 de la Ley 55/2003, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es necesario
para autorizar la prolongación, es decir, para determinar las condiciones que
permitan la misma, en consecuencia si no existiera Plan -que sí existe- lo
procedente sería aplicar la regla general, es decir la jubilación forzosa.
Invoca la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2014 (casación 2904/2012 )
que manifiesta resuelve un supuesto igual al presente, y que reproduce en los
particulares de su interés.
Cita a continuación los artículos 129.1 y 130 de la LRJCA y
razona que el auto recurrido vulnera la normativa y jurisprudencia invocada en
el motivo porque de ejecutarse el acto administrativo recurrido no se
produciría ninguna situación de irreversibilidad, pues al recurrente se le
podrían reponer los ingresos dejados de percibir, y el no contacto con la
profesión, constituye un efecto inherente a la jubilación forzosa de cualquier
funcionario público. Y porque en todo caso debe de prevalecer el interés
público de la organización sanitaria, manifestado a través de los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos.
Reproduce el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y el auto del
Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, recaído en la
cuestión de inconstitucionalidad nº 661/2012 , que consideran la prórroga en el
servicio activo una situación excepcional, únicamente posible cuando el
funcionario esté en plenas facultades y supeditada a una necesidad de acuerdo a
los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, que
constituye el interés público prevalente, frente al interés particular del
recurrente de continuar en el puesto de trabajo.
Cita, finalmente, en abono de su tesis la sentencia de esta
Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que contempla una situación
similar a la que nos ocupa, que deniega el recurso de casación interpuesto
contra la denegación de la medida cautelar por entender prevalente el interés
público frente al privado y que reproduce en los fragmentos de su interés.
TERCERO.- Planteado el debate en los términos que resultan de
los precedentes fundamentos la cuestión controvertida en el actual recurso de
casación guarda identidad con la resuelta por esta Sala en las sentencias de 9
y 23 de diciembre de 2014 ( casación 123/2014 y 31/2014 ); 25 de marzo de 2015
(casación 1586/2014 ); 18 de diciembre de 2015 (casación 3233/2014 ) y 19 de
enero de 2016 (casación 3097/2014 ).
En consecuencia,
razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes al principio de
seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación
jurisdiccional de la ley( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen
reiterar, como se hará a continuación, los razonamientos y la decisión de
nuestras sentencias citadas.
Lo que allí se razonó y aquí se reitera fue, en esencia, lo
que continúa: «Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva y, en cada caso, ha de ser adecuada a la
finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se
adopte.
Que este Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad de
atenerse a la singularidad del caso debatido, lo que implica un claro
relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y criterios rígidos o
uniformes. Que es cierto que la pérdida de finalidad legítima del recurso
aparece en el artículo 130.1 LJCA como el criterio decisivo para pronunciarse
sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.
Que el "fumus boni iuris" no alcanzó el rango de
norma en la actual LJCA, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre
ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
de 2000, pues su artículo 729 , que forma parte del título dedicado a las
medidas cautelares, regula expresamente la "apariencia de buen derecho"
como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas.
Que la jurisprudencia, además de aconsejar mesura en la
aplicación de la "apariencia de buen derecho", ha señalado, como
principales casos en los que procede su aplicación, aquellos en los que el acto
administrativo impugnado haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una
norma previamente declarada nula y, también, aquellos en los que el acto
impugnado es idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.
Y que el hecho de la suspensión de la norma reglamentaria en
que se apoyó el acto administrativo impugnado está muy vinculado a esos casos
de nulidad en los que se ha apreciado "fumus" determinante de la
procedencia de la medida cautelar (a lo que ahora habría de añadirse que con
mayor razón resulta esa procedencia en la actual situación de anulación
jurisdiccional de la repetida Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de
Sanidad).
Estos razonamientos que acaban de recordarse fueron los que
llevaron a esta Sala a declarar (en esas anteriores y recientes sentencia de 9
y 23 de diciembre de 2014 ) que el caso enjuiciado era diferente al que fue
decidido por la también sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación
370/2012 ) que ha sido invocada por el actual recurso de casación; y a
considerar que esas resoluciones jurisdiccionales ya existentes sobre la Orden
2/2013 permitían apreciar, en el solicitante de la suspensión cautelar, esa
posibilidad de perdida de la finalidad legítima del recurso que legalmente debe
decidir la adopción de la medida cautelar.
A lo que antecede debe añadirse que la situación no cambia en
el actual caso litigioso por el hecho de que el acto administrativo recurrido
no traiga su causa la Disposición Transitoria Primera de la Orden 2/2013, de 7
de junio, de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, pues la
sentencia de la Sala de Valencia de 21 de julio de 2014 declaró la nulidad en
su totalidad de la Orden 2/2013, esto es, no circunscribió su pronunciamiento
anulatorio a la Disposición Transitoria primera de dicha Orden. Así resulta de
los términos de su fallo y de lo que razona en su fundamento jurídico sobre que
es la falta del informe del Consell Juridic Consultiu lo que determina la
nulidad.
Finalmente, es conveniente esta última precisión: el fin útil
que corresponde al recurso de casación impone su desestimación cuando las
infracciones sustantivas en él denunciadas no conducirían a la alteración de la
parte dispositiva de las resoluciones judiciales combatidas; y esto, trasladado
a la actual casación, significa que, aunque sean de compartir algunos de los
planteamientos del recurso, la ponderación de las singulares circunstancias
concurrentes en la petición cautelar hacen procedente confirmar la decisión de
los autos recurridos de acceder a la suspensión cautelar pedida».
En consecuencia, de conformidad con el razonamiento
trascrito, procede al igual que en los recursos previamente resueltos por la
Sala, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139
de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien haciendo
uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas
al recurrente, y siguiendo el criterio usual utilizado por esta Sala para este
tipo de asuntos se fija en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos
los conceptos.
En atención a lo
expuesto,
FALLAMOS
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso
de casación número 3515/2014, interpuesto por LA Generalitat Valenciana ,
representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra el
Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de
2014 , que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 23 de
julio de 2014 , que en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del
recurso contencioso-administrativo número 2/000154/2014, acordó la suspensión
de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del
Centro de Salud Pública de Alicante, con expresa condena a la recurrente en el
abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico
de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia,
por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando
audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de
la Administración de Justicia, certifico.-
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
La sentencia anterior trata sobre la jubilación, más
concretamente nos habla de la problemática en la que se encuentra un médico
para continuar con su labor más allá de los 65 años incluso habiendo percibido
el permiso para ello y contando con el 100% de la pensión de jubilación si éste
decidiera jubilarse.
Se aprobó un plan de ordenación de Recursos Humanos de las instituciones
sanitarias dependientes de la Comunidad Autónoma donde se enmarcaba a dicho
centro médico y dando lugar a la jubilación forzosa de este médico, lo cual es lo
que se intenta aclarar en este recurso de casación interpuesto por la
administración frente a la anterior resolución que daba por no válido dicho Plan
para fomentar la jubilación forzosa denegando y justificando por parte de la
Administración la prolongación del servicio activo.
En el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y en el Pleno del
Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, consideran la prorroga en el
servicio activo como una situación excepcional posible cuando el funcionario
este en plenas facultades y así lo constituya el interés público prevalente
frente al interés particular del recurrente de continuar en su puesto de
trabajo.
En éste caso se deniega a la Administración que jubile
forzosamente a este médico por lo anteriormente justificado.
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