Respuestas:
1. D
2. D
3. D
4. D
martes, 26 de abril de 2016
martes, 19 de abril de 2016
martes, 12 de abril de 2016
martes, 5 de abril de 2016
10. Desempleo: Sentencia
Roj: STSJ BAL 51/2016
ECLI:ES:TSJBAL:2016:51
Id Cendoj: 07040330012016100044
Órgano: Tribunal Superior de
Justicia.
Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 487/2014
Nº de Resolución: 38/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO
RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00038/2016
SENTENCIA Nº 38 En Palma de
Mallorca a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel
Fiol Gomila.
MAGISTRADOS D. Fernando Socías
Fuster. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los autos nº 487/2014 , dimanantes del recurso contencioso administrativo
seguido a instancias de la entidad "ABTA SOCIEDAD COOPERATIVA ",
representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y defendida por la
Letrada Dª IRENE TRUYOLS CANTALLOPS; y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida de la Letrada de la Administración
de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso
la resolución dictada el 17 de octubre de 2014 por el Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, por la que se
desestimó el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la
Administradora de la Administración 07/02 correspondiente a la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de junio
de 2014, por la que se anulaban las permanencias de un total de 31 trabajadores
de la entidad "ABTA Sociedad Cooperativa", en el Régimen General en
las CCC 07107373286 y 07115964658.
La cuantía se fijó en
indeterminada.
El procedimiento ha seguido los
trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 23
de diciembre de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose
reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO . Recibido el expediente
administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte
recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal,
alegando los hechos 2 y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
suplicando a la Sala que se dictase sentencia que declarase la nulidad del acto
administrativo impugnado, al omitir el procedimiento legalmente establecido, al
haber caducado el expediente de revisión de oficio, por no existir prueba de
cargo contra "Abta Sociedad Cooperativa", así como por apartarse la
resolución recurrida del acuerdo de inicio del expediente y de la propuesta de
resolución.
TERCERO . Conferido traslado del
escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para
que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y
suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, habiéndose practicado la declarada
pertinente, se concluyó la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la
vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y
fallo el día 29 de enero de 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el encabezamiento
hemos mencionado cuál es la resolución administrativa contra la que se dirige
el presente recurso contencioso, y a los efectos de dilucidar las cuestiones
controvertidas, conviene efectuar una relación de los datos fácticos que
resultan del examen del expediente administrativo, junto con las alegaciones
efectuadas y pruebas practicadas a instancia de las partes:
1º) La empresa "ABTA Sociedad
Copperativa", de trabajo asociado, se constituyó el 27 de julio de 2000, y
se inscribió en las cuentas de cotización de la Seguridad Social nº
0707107373286 y nº 07115964658, teniendo como objeto social "transporte y
reparación de vehículos". El domicilio está situado en la Calle Joan Bauzà
nº 51 de Palma de Mallorca. La presidencia de la cooperativa le corresponde a
D. Valeriano y la secretaría se asumió por su madre, Dª Socorro .
2º) "ABTA", desde el 14
de febrero de 2002 ha mantenido de alta un total de 25 vehículos. Desde el año
2008 al 2012 ha tenido 90 trabajadores distintos, de los cuales sólo 13 eran
conductores. En 2009 hubo 44 trabajadores distintos dados de alta, 32 trabajadores
en el año 2011 y también 32 trabajadores nuevos en el año 2011.
3º) El 17 de septiembre de 2013
se emitió un informe por la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Baleares, en el que se relacionaban las conclusiones
alcanzadas tras la realización de actuaciones de comprobación, consistentes,
básicamente, en considerar que se trataba de una empresa ficticia de forma
"parcial", parte de cuyos trabajadores no desempeñaban trabajo alguno
en la misma, sino que se utilizaba la figura de la cooperativa para darles de
alta en la Seguridad Social a cambio de un precio, y así estas personas podían
acceder a la obtención de autorizaciones de residencia y trabajo en España,
prestaciones por desempleo u otras prestadas por el sistema de la Seguridad
Social.
4º) El 24 de septiembre de 2013,
la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social remitió el informe a la Dirección General de la Tesorería General de la
Seguridad Social a fin de que se ordenase la anulación de los períodos de alta
de los 35 trabajadores señalados en el listado adjunto (CCC 07107373286).
5º) El 19 de noviembre de 2013,
la Directora de la Administración 07/02 de la Dirección Provincial en Illes
Balears de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó la apertura de
oficio del expediente dirigido a anular el período de alta de un total de 35
trabajadores (CCC 07107373286), notificándose a la entidad interesada el 26 de
noviembre siguiente, quien presentó un escrito el 10 de diciembre de 2013, en
el que aseveraba que todas las personas de la lista adjuntada habían sido
trabajadores y que en ningún modo procedía la anulación de los períodos de
alta.
6º) El 11 de diciembre de 2013 se
decidió la interrupción del plazo para dictar resolución a fin de que se
emitiese informe por parte de la Unidad de Inspección de Trabajo, notificándose
el 2 de enero de 2014. El informe fue expedido, con propuesta de anulación de
las altas de 27 trabajadores de la CCC 07107373286, siendo notificado a la entidad
cooperativa el 21 de marzo siguiente.
7º) Presentadas alegaciones por
"ABTA", el 2 de abril de 2014 se emitió informe rechazando las
mismas, atendiendo a que sólo se interesaba la anulación de las altas de las
personas que se había demostrado que no habían trabajado para la cooperativa,
habiéndose acreditado que no realizaron prestación de servicios de transporte
en determinadas empresas, habiendo admitido algunos de ellos los hechos.
8º) El 7 de abril de 2014 se
presentaron alegaciones y un conjunto de documentos por la sociedad cooperativa
"ABTA", de los que resulta que las actuaciones inspectoras se
iniciaron en enero del año 2011, respecto de las dos cuentas de cotización nº
0707107373286 y nº 07115964658.
9º) El 11 de junio de 2014, la
Administradora de la Administración 07/02 correspondiente a la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social anuló los períodos de
permanencia de un total de 31 trabajadores de la cooperativa, CCC nº
07107373286 y 07115964658, siendo notificada el 20 de junio siguiente.
10º) Interpuesto recurso de
alzada por "ABTA" el 10 de julio de 2014, en el que se invocaba
omisión del procedimiento establecido, falta de motivación de la propuesta de
resolución, ausencia de prueba de cargo de la existencia de fraude, fue
desestimado por el Director Provincial el 17 de octubre siguiente. Esta
resolución fue notificada el 22 de octubre de 2014, acto administrativo frente
al cual se formula el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto. La
entidad cooperativa recurrente solicita la anulación de las resoluciones por
las que se acordó la nulidad de las altas de 31 trabajadores de la cooperativa
"ABTA", invocando los siguientes motivos:
- Nulidad de pleno derecho, en
virtud del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse
dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión de
oficio establecido en los artículos 54 , 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de
26 de enero .
- Nulidad de pleno derecho, al
haber caducado el expediente de revisión de oficio, habiéndose iniciado el 19
de noviembre de 2013 y la resolución por la que se acuerda anular las altas de
los trabajadores fue adoptada el 11 de junio de 2014, y notificada el 20 de
junio siguiente, habiendo transcurrido los tres meses para resolver.
- Nulidad del acto por no existir prueba de
cargo contra la entidad actora, relativa a que se trate de una empresa ficticia
que daba de alta a personas en la Seguridad Social a cambio de sumas de dinero,
y con el fin de que obtuviesen prestaciones por desempleo o de otra naturaleza
con cargo al sistema de la Seguridad Social, o bien autorizaciones para residir
y trabajar en España.
- Nulidad por apartarse la resolución
recurrida del acuerdo de inicio del expediente y de la propuesta de resolución,
que se referían sólo a 27 trabajadores de la entidad "ABTA Sociedad
Cooperativa", en el Régimen General en la CCC 07107373286, sin mención de
la CCC nº 07115964658.
SEGUNDO. El artículo 13.1 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio establece que:
"la afiliación podrá practicarse a
petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los
interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social",
agregando en su número cuarto que "tanto la afiliación como los trámites
determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el
artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes
organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las
actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento,
se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".
En el Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26
de enero, se regula en sus artículos 54 a 56 esta posibilidad de revisión de
oficio de las altas de trabajadores.
En concreto, el artículo 54.1
determina que: "la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de
la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la
Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga
conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas
conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las
personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma"
Y en el artículo 55.1 del Reglamento se establece que "cuando la
inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad
temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de
documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes
con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones
complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o
por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las
medidas y realizar los actos 4 necesarios para su adecuación a las normas
establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y
con el alcance previstos en este artículo y los siguientes" .
En cuanto al procedimiento aplicable, el
artículo 56.1 establece que "podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de
persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos
declarativos de derechos así como de los que sean debidos a omisiones o
inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso
si los mismos fueran declarativos de derechos" , añadiendo en su apartado
segundo que "se notificará a los interesados la iniciación del
procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar
documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. Asimismo, la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de
oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes",
y termina declarando que "antes de redactar la propuesta de resolución se
dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".
En el asunto examinado, como se
colige del expediente, tras recibir el informe de la Unidad Especializada en
Seguridad Social de la Inspección de Trabajo, por la Tesorería General de la
Seguridad Social procedió a conferir traslado a la entidad interesada, quien
presentó alegaciones, y posteriormente se recabó la emisión de un informe por
la Inspección de Trabajo, otorgando de nuevo audiencia respecto de la propuesta
emitida, afirmación de la cual se desprende, a todas luces, que en ningún modo
se omitió total y absolutamente el procedimiento, siendo éste el previsto en el
artículo 56 del Real Decreto 84/1996 , con una tramitación específica respecto
de la consignada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,
reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
En efecto, se dictó acuerdo de
inicio, se notificó éste a la cooperativa interesada, otorgándosele, en el seno
del expediente de la posibilidad de formular alegaciones y de aportar
documentos. Presentados los informes interesados y formulada propuesta de
resolución, la cooperativa interesada dispuso de un nuevo trámite de audiencia.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO. Respecto de la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio de las altas consideradas como
"ficticias", el precepto reglamentario arriba referido no recoge un
plazo máximo de resolución ni tampoco los efectos del silencio, por lo que
debemos estar a las reglas generales contenidas en los artículos 42.3 , 44.2 y
102.5 LPAC , es decir, al haberse iniciado de oficio el procedimiento, el
transcurso del plazo de tres meses desde su inicio, producido el 19 de
noviembre de 2013, sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. En
el asunto examinado, el procedimiento quedó suspendido mediante resolución
dictada el 11 de diciembre de 2013, con sustento en el artículo 42.5 LPAC ,
cuando no había transcurrido siquiera un mes desde el acto de incoación, sino
21 días, y esta decisión de paralización fue notificada a la sociedad
cooperativa el 2 de enero de 2014, sin que emitiese queja ni formulase recurso
alguno. De acuerdo con la letra c) del artículo 42.5 LPAC , desde el 2 de enero
de 2014 se entendía que el plazo quedaba suspendido durante un máximo de 3
meses, a lo efectos de que se emitiese el informe por la Inspección de trabajo,
alzándose de forma automática la suspensión el 2 de abril de 2014, restando
entonces 2 meses y 8 días para resolver y notificar la resolución. Por
consiguiente, el plazo máximo vencía el 10 de junio de 2014. Como quiera que la
resolución que anuló las altas de 31 trabajadores de "ABTA" fue
dictada el 11 de junio y notificada el 20 de junio de 2014, a todas luces el
expediente había caducado, debiendo estimarse el recurso en cuanto este
extremo. La apreciación de la caducidad del expediente hace innecesario el
análisis de los restantes motivos de impugnación.
CUARTO. Al haberse estimado el
recurso, se deben imponer las costas a la parte demandada, de acuerdo con el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
F A L L A M O S
PRIMERO. Estimamos el recurso
contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Declaramos no ser
conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola al haber caducado el
expediente.
TERCERO. Se imponen las costas a
la Administración demandada. Contra la presente sentencia no cabe recurso
ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio
en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la
anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther
Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy
fe. El Letrado de la AJ, rubricado.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
En esta sentencia se encuentran
inmersos la Tesoreria General de la Seguridad Social y una empresa cooperativa.
El ente administrativo se dispone a dar de baja a una parte de la plantilla de
la cooperativa pues dice que la empresa daba de alta a algunos trabajadores a
cambio de una cantidad monetaria para que estos se beneficiaran de las
prestaciones a recibir por parte de la Seguridad Social por el hecho de estar
dados de alta. La empresa interpone un recurso de alzada el cual es rechazado y
es entonces cuando se procede al litigio que nos ocupa. En el se falla a favor
de a empresa cooperativa ya que la Seguridad Social actuó fuera del plazo
fijado en la normativa.
lunes, 4 de abril de 2016
10. Desempleo: Artículo Doctrinal
"La protección por desempleo agraria"
Eloy Romero Martín
I.- Concepto de Trabajador Agrario. Ámbito de Aplicación del Sistema de Seguridad Social Agraria.
Dado que el análisis del presente trabajo se refiere a las prestaciones por desempleo agrario, hemos de delimitar primero el concepto de trabajador agrario, para así concretar cuales son los beneficiarios de tales prestaciones. Desde la creación del hoy derogado Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no ha cambiado sustancialmente el campo de aplicación de de dicho régimen ni la definición de trabajador agrario para su encuadramiento en el mismo. Ni siquiera la actual regulación, que afecta únicamente a los trabajadores por cuenta ajena y contenida en la Ley 28/2.011 por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General, contiene una modificación sustancial del concepto de trabajador agrario como sujeto o beneficiario de las prestaciones del ahora sistema especial. Tampoco la inclusión de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Autónomos operada por la Ley 18/2.007 supone un cambio fundamental en tal sentido.
En el Régimen Especial Agrario (en adelante REA) se viene distinguiendo tradicionalmente la existencia de dos clases de trabajadores agrarios: los que trabajan por cuenta propia, y los que lo hacen por cuenta ajena. La Ley 38/1.966 de 31 de Mayo en su art. 1 dispone que quedan incluidos en el REA todos los trabajadores españoles que de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias . El Texto Refundido aprobado por el Decreto 2.123/1.971, (art. 2.b) además define el concepto de trabajadores por cuenta propia como aquellos titulares de una explotación agraria con un nivel de renta no inferior al 25% proveniente de tales explotaciones, rendimientos anuales limitados y que realicen labores agrarias de forma personal y directa, diferenciándolos así del concepto de empresario agrícola, sin que puedan contratar por último a más de dos trabajadores, definición que se mantiene prácticamente a día de hoy Así se consideran trabajadores por cuenta propia agrarios, a tenor del art. 2 de la Ley 18/2.007, los que reúnan los siguientes requisitos:
- Ser titulares de una explotación agraria y obtener al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias. Al menos el 25% de su renta total debe provenir directamente de la actividad y el tiempo dedicado a labores agrarias ha de ser superior a la mitad de trabajo de su tiempo total
- Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria no superen la cuantía del 75% del importe de la base de cotización máxima del Régimen General.
- La realización de labores agrarias de forma personal y directa aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena nunca en número superior a dos fijos o trabajadores con contrato de duración determinada siempre que el número de jornales no supere 546 al año.). también se consideran trabajadores por cuenta propia el cónyuge y los parientes hasta el tercer grado del titular de la explotación.
En segundo lugar, como elemento esencial para encuadrar en el hoy sistema especial dentro del Régimen General creado por la Ley anteriormente citada, a los trabajadores con derecho a la percepción de las prestaciones, debemos definir siquiera someramente, cuales son las tareas agrarias, especificando así el elemento objetivo de inclusión de los trabajadores en el sistema especial. Como se ha expuesto, inicialmente el Texto Refundido aprobado por Decreto 2.123/1.971 en su art. 2, incluyó en el REA a los trabajadores que realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias (esta definición se mantiene íntegramente en el art. 1 de la Ley 28/2.011). Se hace uso por tanto de una terminología genérica sin especificar o enumerar cuales sean dichas tareas. El art. 8.1 del Decreto 3.772/1.972, que desarrolla el T.R. ya entra en mayores determinaciones y considera labores agrarias las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, especificando alguna de ellas en sus apartados 2 y 3. Más en concreto, el art. 3 del Decreto 3.772/1.972 incluye como trabajadores agrarios por cuenta ajena a los pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia de ganado o vigilancia de explotaciones agrarias, a los trabajadores ocupados en faenas de riego, limpieza y desbroce de acequias con el único fin de que el aprovechamiento de las aguas sean para uso exclusivo de la explotación agrícola y por último a los trabajadores que sin realizar estrictamente labores agrarias esten vinculados directamente a una explotación agraria (técnicos, administrativos, mecánicos, etc.). También lo son los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicadas a labores agrarias y los aparceros a tenor de la legislación de arrendamientos rústicos.
Se excluyen expresamente de la condición de trabajadores agrarios (art. 4 del Decreto 3.772/1.972) los mecánicos y conductores de vehículos cuyos propietarios arrienden sus servicios sin ser titulares de una explotación, los empleados directamente en empresas cuya actividad es la de aplicaciones fitopatológicas, o el personal del ICONA (organismo hoy desaparecido), entre otros.
II.- La protección por desempleo de los trabajadores agrarios por cuenta propia.
La integración por Ley 18/2.007 de estos trabajadores en el Régimen de Autónomos supone en principio la exclusión de los mismos de las prestaciones por desempleo, lo que tradicionalmente también había venido sucediendo.
En atención a lo expuesto, y a la consideración de la necesidad de proteger a los trabajadores autónomos frente a situaciones de necesidad por cese involuntario en sus tareas económicas o profesionales, ha alcanzado carácter normativo una prestación con cierta equivalencia a la de desempleo de estos trabajadores. El Estatuto del Trabajador Autónomo, aprobado por Ley 20/2.007 al establecer una sucesiva equiparación de los trabajadores autónomos con los del Régimen General, en su Disposición Adicional Cuarta instituyó la denominada prestación por cese de actividad.
En desarrollo de esta disposición, se promulgó la Ley 32/2.010 por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. El art. 2 de este precepto incluye dentro de su ámbito subjetivo a los trabajadores por cuenta propia agrario, si bien la disposición adicional octava dispone que las condiciones y supuestos por los que se rija el sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia agraria se desarrollarán mediante la correspondiente norma reglamentaria en el plazo de un año.
La Ley 32/2.010, exige para la prestación, entre otros requisitos: que el trabajador autónomo tenga cubierta la protección por contingencias profesionales, estar afiliado y en alta, y tener cubierto un periodo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese (art. 8) y no haber cumplido la edad de jubilación o que no se tenga periodo cotizado para causar derecho a la misma. La duración de la prestación oscila, en función de los periodos cotizados, desde los 2 hasta los 12 meses.
Evidentemente, y dado que la prestación deriva del cese de actividad, se exige la concurrencia de motivos técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional (art. 5). Como se puede comprobar se trata de supuestos muy genéricos que no especifican el concepto de fuerza mayor. Por ello, las peculiaridades del trabajador por cuenta propia agraria y por ende de las tareas agrícolas, deberían haber incluido en el desarrollo reglamentario, como supuestos de situación legal de cese temporal, entre otros: las inclemencias meteorológicas, las perdidas de cosechas por dicha causa, o por plagas, caídas de precios, etc., lo que no se ha producido de una manera concreta quedando con bastante indefinición los supuestos aludidos.
En definitiva, la protección del trabajador autónomo, a pesar de su importancia en la economía nacional, dista mucho de equipararse al trabajador del Régimen General, creándose además grandes dificultades para el acceso a la prestación: cotización por contingencias profesionales cuya necesidad no se atisba en muchos casos, declaración de concurso, cierre de establecimiento, ejecuciones judiciales, etc., por no hablar de su escasa duración. Por ello sería más que deseable un necesario aumento de las prestaciones en orden a su equivalencia, en mayor o menor medida con las del Régimen General, sobre todo en el caso de los trabajadores agrarios especialmente necesitados de protección.
III- La protección por desempleo de los trabajadores agrarios por cuenta ajena fijos y eventuales.
Ya se ha indicado el tardío reconocimiento de las prestaciones por desempleo de los dos colectivos citados. Por lo que se refiere en primer lugar a los trabajadores fijos, la Ley 51/1.980 Básica de Empleo dispuso en su art. 16.2 que los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en las condiciones y en los plazos que reglamentariamente se determinen. En cumplimiento de la referida previsión se especificaron el alcance y contenido de las prestaciones, que incluyeron tanto el nivel contributivo como asistencial, en iguales condiciones que los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, lo que atisba ya la innecesariedad de un Régimen Especial para los trabajadores agrarios. Las Ordenes Ministeriales de 15 de Febrero y 30 de Abril de 1.982, así como el Real Decreto 625/1.985 que desarrolla la Ley 31/1.984, o los Reales Decretos 824/2.006 y 2394/1.986 han supuesto el desarrollo de las prestaciones por desempleo de los trabajadores agrarios fijos hasta la creación del sistema de Seguridad Social dentro del Régimen General por Ley 28/2.011 que se remite igualmente a la Ley 45/2.002 de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo.
Los trabajadores eventuales accedieron a las prestaciones por desempleo en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 45/2.002 citada, y fundamentalmente también en el Título III de la Ley General de la Seguridad Social. Se impone por tanto la cotización por desempleo en ambos tipos de trabajadores, a excepción del cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado inclusive, del titular de la explotación agraria siempre que convivan con éste, salvo que se demuestre su condición de asalariado ya que tampoco tienen derecho a la prestación (art. 4.2ª de la Ley 45/2.002 en el caso de los eventuales, aplicable asimismo a los fijos por remisión del apartado 4 del mismo precepto).
Durante los periodos de actividad el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar es el empresario de conformidad con las normas aplicables para el Régimen General con algunas particularidades y con arreglo a las bases y tipos de cotización vigentes en cada ejercicio, según lo dispuesto en los Presupuestos Generales del Estado. En la aportación empresarial para los trabajadores fijos en materia de desempleo se establece una reducción de cuota del 2,75%. En los periodos de inactividad la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador.
La protección alcanza tanto a los trabajadores fijos como a los fijos discontinuos (cuestión esta última que fue polémica en su día). La regulación vigente se contiene en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 28/2.011. Se produce aquí una remisión tanto a la Ley General de la Seguridad Social (Título III) como a la citada Ley 45/2.002 (fundamentalmente referida al trabajador eventual) que solo ha de considerarse por tanto derogada en el apartado 1.1 de su art. 4, por mor de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 28/2.011. Esta norma se refiere también, como ya se ha dicho, al derecho a la prestación por desempleo de los trabajadores agrarios fijos discontinuos (apartado 1.a de la Disposición Adicional citada).
La protección de los trabajadores fijos, se produce por tanto en las mismas condiciones que para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, máxime después de su integración, aunque esto ya venia sucediendo también con anterioridad. Resulta de aplicación así por tanto el Título III de la Ley general de Seguridad Social. En cuanto a los eventuales, y en atención a lo expuesto, debe estarse a las prescripciones de la Ley 45/2002. Estos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, sino sólo a la contributivas (art. 4.3 de la Ley 45/2.002), lo que en principio pudiera entenderse como una discriminación respecto tanto de los trabajadores del Régimen General, como por analogía de los domiciliados en las comunidades de Andalucía y Extremadura, cuestión ésta que desarrollaremos más adelante.
Pero no solo eso: Para lucrar la duración mínima de la prestación por desempleo es necesario un periodo cotizado para el eventual idéntico al del Régimen General de 360 días, (720 en el caso de que el trabajador haya figurado de alta como autónomo anteriormente) como por equiparación también es aplicable a los trabajadores fijos. Resulta de difícil acceso la prestación para los eventuales por cuanto que tal periodo de cotización es difícil de reunir por el ya citado carácter cíclico de las tareas agrícolas, habiéndose determinado estadísticamente que el número de jornadas reales de estos trabajadores no supera el número de 70 al año de promedio. Por tanto en muchas ocasiones se puede considerar insuperable completar dicho periodo de carencia en los 6 años anteriores a la situación de desempleo. Y ello a pesar de que para paliar en la medida de lo posible esta circunstancia, se ha aplicado por disposición normativa un coeficiente 1,337 sobre las jornadas reales, para ampliar la carencia, también de aplicación a los trabajadores fijos, que incluye la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones.
La protección por desempleo en lo que concierne a los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, y que acabamos de detallar, afecta a la generalidad de los trabajadores del territorio nacional, siendo así que los trabajadores domiciliados y residentes en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, que cumplan los requisitos correspondientes, podrán ser así mismo beneficiarios del subsidio por desempleo o la renta agraria, exclusivamente establecido para estos últimos. Ello será objeto de análisis y estudio a continuación.
Comentario Personal
Al tratarse de un sector que cada día que pasa luce más desprotegido o incluso cabría decir, abandonado, la protección que reciben los trabajadores encuadrados en dicho ámbito, ven sus prestaciones pendientes de dos hilos. Con esto nos referimos a la poca concreción y seguridad que trasmite la legislación arriba mencionada. Al menos ahora se aprecia diferenciación en cuestiones de contrato y distintas cuantías a nivel de desempleo para cada una en función de las exigencias que tengan. Es un paso adelante, pero solo se puede esperar su desarrollo próximo y no un nuevo caso de estancamiento legislativo.
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