Sentencia T.S.J. Asturias 2470/2010 de 15 de octubre
OVIEDO
SENTENCIA: 02470/2010
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN N.º 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0101832
402250
TIPO Y N.º DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION
0001788 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL n.º 2 de OVIEDO
DEM: 914/2009
Recurrente/s: Maximo
Abogado/a: ANA ALVAREZ GARCIA
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA N.º 2470/2010
En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes
actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los
Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, D.ª MARIA VIDAU
ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1788/2010, formalizado
por la Letrado D.ª ANA ALVAREZ GARCIA, en nombre y representación de D. Maximo,
contra la sentencia número 225/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de
OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 914/2009, seguidos a instancia de D. Maximo
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-D. Maximo presentó demanda contra el INSS,
siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo
Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2010, de fecha treinta de Abril
de dos mil diez.
Segundo.-En la sentencia recurrida en suplicación se
consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.º- El trabajador nacido el 18 de junio de
1949, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM000, tiene como profesión
habitual la de Jefe de taller de tapicería.
2.º- Se elaboró informe propuesta que inicio al
expediente en el que se dictó resolución el 29 de abril de 2010 desestimatoria,
frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue
desestimada por otra resolución de 4 de agosto; interpuso la demanda el 30 de
septiembre.
3.º- El Equipo de Valoración de Incapacidades
emitió informe el 14-4-2009, según consta en autos.
4.º-Presenta disminución de la agudeza visual
del ojo derecho (0,1), con una agudeza del izquierdo de 0,9, alteraciones del
campo visual en el ojo izquierdo, artrosis lumbar moderada y varices den
miembros inferiores ya intervenidas; sigue revisiones en el servicio de
cardiología, estando en la última asintomático y estable, continuando con el
tratamiento; tiene contraindicada la conducción nocturna
5.º-La base reguladora mensual es de 1346,01€.
Tercero.-En la sentencia recurrida en suplicación se
emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por
D. Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al
Instituto demandado de todos los pedimentos de la demanda."
Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de
suplicación por D. Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue
objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de
referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos
entrada en fecha 25 de junio de 2010.
Sexto.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día
16 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de
hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante,
de 60 años de edad, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad
permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total
para su profesión habitual como jefe de taller de tapicería.
Frente a la sentencia de instancia que,
desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no
lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados,
se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva
que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada
por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato
fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, interesa el
reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total para su
profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación
económica con arreglo a una base reguladora de 1.346,01 euros.
Segundo.-Solicita la letrado recurrente, en un primer
motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución
recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto porque
considera que, de acuerdo con el informe pericial y demás documentación aportada
a los autos, el estado de salud del trabajador es más grave que el que allí
aparece consignado ya que carece de visión binocular y su agudeza visual
resulta insuficiente para un normal desenvolvimiento de la vida cotidiana.
El recurso de suplicación es de naturaleza
extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con
el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de
las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión
de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el
error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el
recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de
articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del
error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado (SSTS de
4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la
denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el
hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente
y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en
la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno
de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para
modificar el fallo de instancia".
Al presente, como se ha visto, la letrado
recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a
cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece su
patrocinado, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la
recogida en la declaración de hechos probados, pero, a continuación, no propone
texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y
determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico,
limitándose a señalar que dichos informes reflejan la realidad actual de la
recurrente y describen un conjunto de cuadros clínicos cuya valoración conjunta
evidencia una importante agravación de lesiones que sufre el actor desde que se
inició la tramitación del expediente administrativo tendente a la calificación
de su capacidad funcional y, al razonar así, no cumple el recurrente con los
requisitos analizados, debiéndose recordar que, en todo caso, la elección para
determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el
juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados,
corresponde al Juzgador (Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en
relación con el artículo 348 de la supletoria LEC).
En el ordinal cuarto la Magistrado de instancia
recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyos
diagnósticos transcribe, haciéndolos suyos. En el mencionado informe el médico
evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los
informes emitidos por los Servicios de Reumatología y de Cardiología del HUCA y
de los demás informes médicos que cita, consigna, como deficiencias más
significativas, la presencia de una artrosis lumbar moderada, la intervención
de la varices y una perdida de la agudeza visual cifrada en 0,1 para el ojo
derecho y en 0,9 para el izquierdo, debiéndose de añadir que en el presente
caso, el informe medico de síntesis se apoyo sobre los propios informes médicos
del oftalmólogo privado al que acude el paciente, con lo que no se evidencia
error alguno en la valoración de la prueba, pues como ya se dicho, es doctrina
constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990) la
de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza
el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar
los elementos de convicción, de suerte que en supuestos de informes médicos
contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido
de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado
por la parte ofrezca superior garantía, lo que nos es el caso.
Tercero.-Denuncia la letrado recurrente, en el motivo
segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 junio, porque no es pensable que una persona que padezca el
importante cuadro secuelar que describe el ordinal cuarto, con perdida de la
agudeza visual progresiva, sin posibilidad de recuperar la campimetría y la
visión binocular, pueda dedicarse con un mínimo de profesionalidad a ninguna de
las actividades que integran el actual mercado laboral, siquiera se trate de
funciones laborales livianas, razón por la cual el trabajador debió ser
declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta postulada puesto
que, no solamente carece de visión ocular, sino que además padece secuelas
cardiovasculares, dolores musculares, y si a ello unimos un cuadro de poliartralguias
vertebrales y al resto de las patologías que padece: artrosis, rectorragias,
infartos lacúnares y flebitis de repetición, es evidente que no puede realizar
ningún trabajo.
La situación patológica que se declara probada
en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas
en: perdida de la agudeza visual, con un grado de visión del ojo derecho de 0,1
y de 0,9 en el izquierdo, con alteraciones en el campo visual izquierdo;
artrosis lumbar moderada y várices en miembros inferiores intervenidas.
La incapacidad permanente total viene definida
por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse,
se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la
disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de
quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o
funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente
definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las
fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud
psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada,
aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión,
cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta
que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es
aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el
tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a
realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se
desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente
determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado que,
para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones
hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al
desarrollo de la actividad laboral (SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de
febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988),
debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a
las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6
de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por
parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de
21 de enero de 1988).
Para el examen de las cuestiones planteadas hay
que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en
su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer
lugar de un cuadro de artrosis moderada que afecta al segmento lumbar del
raquis, con abombadito discal a nivel de L4-L5 y cambios degenerativos en L5-S1
fundamentalmente a nivel de carillas articulares, sin pinzamientos,
rediculopatias o compromiso neurológico de ningún tipo, lo que permite concluir
que no estamos ante un cuadro grave pues no se puede hablar de generalización y
el resto de los signos evidencian un carácter incipiente o a lo sumo discreto,
lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la
movilidad en cualquiera de los segmentos de la columna lumbar considerados, siendo
el signo de Lassegue negativo en ambos miembros inferiores, los pulsos distales
se encuentran presentes, conserva las caderas libres, realiza marcha autónoma
sin claudicaciones y conserva fuerza y tono normales en ambos miembros
inferiores, sin déficits motores.
Resta, por tanto, como secuela significativa con
una trascendencia funcional relevante, la perdida de la agudeza visual en ambos
ojos, fundamentalmente en el derecho, así como la alteración campimetica en el
ojo izquierdo. Se ha de traer a colación por ello aquella doctrina de
unificación en la que se afirma que únicamente cuando la profesión exija una
especial visión binocular (relojero, instalador de componentes
electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de
la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total
para la profesión habitual.
Por otra parte, el derogado Reglamento de
Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o
interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central
de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre
otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad, en concreto, el Art.
Art. 38 e) consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo y de
menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad
permanente total, teniendo en cuenta también que es asimismo común doctrina
jurisprudencial la de que se asimila a la completa pérdida de visión el hecho
de que la misma sea inferior a 0,1 o se limite a la práctica percepción de luz,
o incluso de bultos (SSTS de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de
febrero y 22 de diciembre de 1986 y 12 de junio de 1990). No obstante ello, en
estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones
orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para
calificar el grado de invalidez.
En esta línea, la mayoría de las Sentencias del
Tribunal Central de Trabajo se inclinaron por conceder, ante casos como el que
aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de
incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones
en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que "engancha y
corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel") o cuando ya la
pérdida de visión afecta al otro ojo (STS de 11 marzo 1980). Es decir, que
únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero,
instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un
ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la
incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En el supuesto enjuiciado, debe significarse que
el actor, que ya fue intervenido de cataratas en ambos ojos en el año 2000 con
implantación de lente intraocular y capsuloptomía posterior, sufre una pérdida
de visión prácticamente total en uno de los ojos, el derecho, pues a la perdida
de agudeza visual cifrada en 0,1, se une un completa alteración campimetrica;
en cambio presenta una visión aceptable en el ojo izquierdo, ya que la
limitación en este caso se cifra en el 0.9, aún cuando también sufre alguna
alteración en el campo visual temporal. Dichas lesiones, tal como aparecen
descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es bien cierto
que limitan y han de repercutir de forma relevante en la capacidad funcional
del actor para realizar las tareas propias de dicho oficio, entre cuyas
exigencias funcionales, aparte de la ejecución de tareas manuales para la
colocación de cortinas, rieles, persianas o moquetas...etc., se halla la
manipulación de maquinas herramientas tales como taladros o desatornilladores
para la colocación de aquellas cortinas y estores y la conducción de una
furgonetas para el traslado de los materiales y de los muebles tapizados al
domicilio de los clientes, cuyo manejo, bien que no precisa de un alto grado de
precisión o agudeza visual binocular o estereoscópica, si que resulta
indispensable la visión en relieve, aparte de que ha de desenvolverse con
escaleras manuales, con riesgo de caídas, contusiones etc. y no cabe duda que
las lesiones consolidadas le han de afectar, en alguna medida, en el
rendimiento de esa actividad pues, aunque demos por supuesto que la visión del
ojo izquierdo es aceptable, no se pueden obviar las limitaciones funcionales
inherentes a la perdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho,
restricción que ha de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su
trabajo.
Ahora bien, pese a las dificultades de su
concreción, es evidente que la patología ocular descrita no resulta invalidante
en términos de anular las facultades del demandante para consumar con eficacia
los componentes fundamentales de la que es su ocupación habitual, ya que no
poseen la entidad requerida para ello. En efecto, partiendo de tal limitación
de la visión del ojo derecho y conservando una agudeza visual del 0.9 del ojo
izquierdo habrá que concluir que no es impedimento suficiente para realizar,
con el grado de eficacia normalmente exigible, las labores propias de la
profesión habitual de jefe de taller pues, como se indica en la resolución
administrativa y en la propia resolución de instancia, aunque la misma resulta
impeditiva para la conducción nocturna y en general para aquellas actividades
de riesgo, y al presente misma exige, por el riesgo de producir accidentes
propios que el manejo de aquella maquinaria comporta, del mantenimiento de la
profundidad de campo para el cálculo de distancias, no requiere desde luego y
por las condiciones en que se desarrolla de una visión perfecta.
Todo lo cual determina que también haya de ser
desestimado este segundo motivo del recurso y confirmada la resolución
administrativa que declaró al actor no es encontraba afecto de una incapacidad
permanente total para su profesión habitual, puesto que no se puede obviar el
dato que la visión del ojo izquierdo es prácticamente completa, y tal nivel de
visión resulta compatible con la ejecución de unos trabajos que no requieren de
un alto grado de precisión ocular, destreza manual acusada o una gran complejidad.
Cuarto.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la
primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que
la dolencia analizada no puede ser valorada en los términos pretendidos por el
recurrente ya que carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y
no limita las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los
componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral,
pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor,
y las analizadas no se traduce en alteraciones motoras o psicopatológicos
trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino
correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y,
por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la
situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el
pertinente expediente de revisión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de
general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por la representación letrada de D. Maximo contra la sentencia de
30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los
autos núm. 914/2009, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora,
Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad
permanente, confirmando la misma en su integridad.
Adviértase a las partes que contra esta
sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el
original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su
unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales
al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
La sentencia que nos ocupa trata el tema de la incapacidad
permanente. En la sentencia que hemos analizado vemos a un trabajador de 60
años de edad que sufre una disminución de la visión en ambos ojos siendo el ojo
derecho bastante más acusada que el izquierdo, además de otras dolencias las
cuales el tribunal entiende como menos graves y no las tiene en cuenta para el desempeño
de su trabajo habitual como jefe en un taller de tapicería. La resolución de
esta sentencia es no concederle la incapacidad permanente pues no considera que
el desempeño de sus labores requiera una gran agudeza visual y el resto de
dolencias que se citan no parecen ser a tanta gravedad como para concederle la
pretensión.
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