jueves, 24 de marzo de 2016

09. Incapacidad Permanente: Sentencia

Sentencia T.S.J. Asturias 2470/2010 de 15 de octubre

 
OVIEDO

SENTENCIA: 02470/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN N.º 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101832

402250

TIPO Y N.º DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001788 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL n.º 2 de OVIEDO DEM: 914/2009

Recurrente/s: Maximo

Abogado/a: ANA ALVAREZ GARCIA

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA N.º 2470/2010

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, D.ª MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1788/2010, formalizado por la Letrado D.ª ANA ALVAREZ GARCIA, en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia número 225/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 914/2009, seguidos a instancia de D. Maximo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.-D. Maximo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2010, de fecha treinta de Abril de dos mil diez.

Segundo.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.º- El trabajador nacido el 18 de junio de 1949, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM000, tiene como profesión habitual la de Jefe de taller de tapicería.

2.º- Se elaboró informe propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 29 de abril de 2010 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de agosto; interpuso la demanda el 30 de septiembre.

3.º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 14-4-2009, según consta en autos.

4.º-Presenta disminución de la agudeza visual del ojo derecho (0,1), con una agudeza del izquierdo de 0,9, alteraciones del campo visual en el ojo izquierdo, artrosis lumbar moderada y varices den miembros inferiores ya intervenidas; sigue revisiones en el servicio de cardiología, estando en la última asintomático y estable, continuando con el tratamiento; tiene contraindicada la conducción nocturna

5.º-La base reguladora mensual es de 1346,01€.

Tercero.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al Instituto demandado de todos los pedimentos de la demanda."

Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2010.

Sexto.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de 60 años de edad, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual como jefe de taller de tapicería.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 1.346,01 euros.

Segundo.-Solicita la letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto porque considera que, de acuerdo con el informe pericial y demás documentación aportada a los autos, el estado de salud del trabajador es más grave que el que allí aparece consignado ya que carece de visión binocular y su agudeza visual resulta insuficiente para un normal desenvolvimiento de la vida cotidiana.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado (SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Al presente, como se ha visto, la letrado recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece su patrocinado, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la recogida en la declaración de hechos probados, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que dichos informes reflejan la realidad actual de la recurrente y describen un conjunto de cuadros clínicos cuya valoración conjunta evidencia una importante agravación de lesiones que sufre el actor desde que se inició la tramitación del expediente administrativo tendente a la calificación de su capacidad funcional y, al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados, debiéndose recordar que, en todo caso, la elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador (Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC).

En el ordinal cuarto la Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyos diagnósticos transcribe, haciéndolos suyos. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Reumatología y de Cardiología del HUCA y de los demás informes médicos que cita, consigna, como deficiencias más significativas, la presencia de una artrosis lumbar moderada, la intervención de la varices y una perdida de la agudeza visual cifrada en 0,1 para el ojo derecho y en 0,9 para el izquierdo, debiéndose de añadir que en el presente caso, el informe medico de síntesis se apoyo sobre los propios informes médicos del oftalmólogo privado al que acude el paciente, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, pues como ya se dicho, es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, de suerte que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, lo que nos es el caso.

Tercero.-Denuncia la letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, porque no es pensable que una persona que padezca el importante cuadro secuelar que describe el ordinal cuarto, con perdida de la agudeza visual progresiva, sin posibilidad de recuperar la campimetría y la visión binocular, pueda dedicarse con un mínimo de profesionalidad a ninguna de las actividades que integran el actual mercado laboral, siquiera se trate de funciones laborales livianas, razón por la cual el trabajador debió ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta postulada puesto que, no solamente carece de visión ocular, sino que además padece secuelas cardiovasculares, dolores musculares, y si a ello unimos un cuadro de poliartralguias vertebrales y al resto de las patologías que padece: artrosis, rectorragias, infartos lacúnares y flebitis de repetición, es evidente que no puede realizar ningún trabajo.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: perdida de la agudeza visual, con un grado de visión del ojo derecho de 0,1 y de 0,9 en el izquierdo, con alteraciones en el campo visual izquierdo; artrosis lumbar moderada y várices en miembros inferiores intervenidas.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado que, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21 de enero de 1988).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de un cuadro de artrosis moderada que afecta al segmento lumbar del raquis, con abombadito discal a nivel de L4-L5 y cambios degenerativos en L5-S1 fundamentalmente a nivel de carillas articulares, sin pinzamientos, rediculopatias o compromiso neurológico de ningún tipo, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues no se puede hablar de generalización y el resto de los signos evidencian un carácter incipiente o a lo sumo discreto, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en cualquiera de los segmentos de la columna lumbar considerados, siendo el signo de Lassegue negativo en ambos miembros inferiores, los pulsos distales se encuentran presentes, conserva las caderas libres, realiza marcha autónoma sin claudicaciones y conserva fuerza y tono normales en ambos miembros inferiores, sin déficits motores.

Resta, por tanto, como secuela significativa con una trascendencia funcional relevante, la perdida de la agudeza visual en ambos ojos, fundamentalmente en el derecho, así como la alteración campimetica en el ojo izquierdo. Se ha de traer a colación por ello aquella doctrina de unificación en la que se afirma que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por otra parte, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad, en concreto, el Art. Art. 38 e) consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta también que es asimismo común doctrina jurisprudencial la de que se asimila a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0,1 o se limite a la práctica percepción de luz, o incluso de bultos (SSTS de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 y 12 de junio de 1990). No obstante ello, en estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez.

En esta línea, la mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinaron por conceder, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que "engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel") o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo (STS de 11 marzo 1980). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En el supuesto enjuiciado, debe significarse que el actor, que ya fue intervenido de cataratas en ambos ojos en el año 2000 con implantación de lente intraocular y capsuloptomía posterior, sufre una pérdida de visión prácticamente total en uno de los ojos, el derecho, pues a la perdida de agudeza visual cifrada en 0,1, se une un completa alteración campimetrica; en cambio presenta una visión aceptable en el ojo izquierdo, ya que la limitación en este caso se cifra en el 0.9, aún cuando también sufre alguna alteración en el campo visual temporal. Dichas lesiones, tal como aparecen descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es bien cierto que limitan y han de repercutir de forma relevante en la capacidad funcional del actor para realizar las tareas propias de dicho oficio, entre cuyas exigencias funcionales, aparte de la ejecución de tareas manuales para la colocación de cortinas, rieles, persianas o moquetas...etc., se halla la manipulación de maquinas herramientas tales como taladros o desatornilladores para la colocación de aquellas cortinas y estores y la conducción de una furgonetas para el traslado de los materiales y de los muebles tapizados al domicilio de los clientes, cuyo manejo, bien que no precisa de un alto grado de precisión o agudeza visual binocular o estereoscópica, si que resulta indispensable la visión en relieve, aparte de que ha de desenvolverse con escaleras manuales, con riesgo de caídas, contusiones etc. y no cabe duda que las lesiones consolidadas le han de afectar, en alguna medida, en el rendimiento de esa actividad pues, aunque demos por supuesto que la visión del ojo izquierdo es aceptable, no se pueden obviar las limitaciones funcionales inherentes a la perdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho, restricción que ha de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su trabajo.

Ahora bien, pese a las dificultades de su concreción, es evidente que la patología ocular descrita no resulta invalidante en términos de anular las facultades del demandante para consumar con eficacia los componentes fundamentales de la que es su ocupación habitual, ya que no poseen la entidad requerida para ello. En efecto, partiendo de tal limitación de la visión del ojo derecho y conservando una agudeza visual del 0.9 del ojo izquierdo habrá que concluir que no es impedimento suficiente para realizar, con el grado de eficacia normalmente exigible, las labores propias de la profesión habitual de jefe de taller pues, como se indica en la resolución administrativa y en la propia resolución de instancia, aunque la misma resulta impeditiva para la conducción nocturna y en general para aquellas actividades de riesgo, y al presente misma exige, por el riesgo de producir accidentes propios que el manejo de aquella maquinaria comporta, del mantenimiento de la profundidad de campo para el cálculo de distancias, no requiere desde luego y por las condiciones en que se desarrolla de una visión perfecta.

Todo lo cual determina que también haya de ser desestimado este segundo motivo del recurso y confirmada la resolución administrativa que declaró al actor no es encontraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, puesto que no se puede obviar el dato que la visión del ojo izquierdo es prácticamente completa, y tal nivel de visión resulta compatible con la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de precisión ocular, destreza manual acusada o una gran complejidad.

Cuarto.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que la dolencia analizada no puede ser valorada en los términos pretendidos por el recurrente ya que carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limita las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y las analizadas no se traduce en alteraciones motoras o psicopatológicos trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


FALLAMOS

 
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Maximo contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 914/2009, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




COMENTARIO DE LA SENTENCIA



La sentencia que nos ocupa trata el tema de la incapacidad permanente. En la sentencia que hemos analizado vemos a un trabajador de 60 años de edad que sufre una disminución de la visión en ambos ojos siendo el ojo derecho bastante más acusada que el izquierdo, además de otras dolencias las cuales el tribunal entiende como menos graves y no las tiene en cuenta para el desempeño de su trabajo habitual como jefe en un taller de tapicería. La resolución de esta sentencia es no concederle la incapacidad permanente pues no considera que el desempeño de sus labores requiera una gran agudeza visual y el resto de dolencias que se citan no parecen ser a tanta gravedad como para concederle la pretensión.

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