Sentencia T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil
doce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en
virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la representación de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha
05/Abril/2011 (rec. 686/11) formalizado por la misma parte, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 23 de noviembre 2010,
recaída en los autos núm. 479/10, seguidos a instancia de la citada Mútua
contra D.ª Eulalia, D. Romulo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis
Fernando de Castro Fernandez,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 23 de noviembre de 2.010 el Juzgado de
lo Social de Bilbao n.º 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte
dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA
MUTUALIA frente a Eulalia, Romulo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de contingencia debo
declarar y declaro que la pensión de viudedad de Doña. Eulalia deriva de
enfermedad profesional, siendo por tanto la Mutua Mutualia la responsable del
auxilio de defunción y de la indemnización especial a tanto alzado".
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se
declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Victoriano, con D.N.I. NUM000,
nació el 29 de julio de 1938 y falleció con fecha 19 de diciembre de 2009,
estuvo afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n.º
NUM001.- SEGUNDO.- Dicho trabajador prestó servicios para la empresa asociada
de la Mutua demandante, Romulo, como Oficial de 1 Albañil, del 9 de marzo de
1970 al 31 de mayo de 1980 siendo la aseguradora de las contingencias
profesionales la mutua demandante, pasando a continuación el trabajador a
percibir prestación por desempleo.- TERCERO.- Con fecha 20 de agosto de 1985 el
INSS dicta resolución reconociendo al trabajador afecto de IP Total derivada de
enfermedad profesional con fecha de efectos económicos desde el 4 de junio de
1985 y base reguladora de 55.428 pesetas (333,13 euros), por presentar un
diagnóstico de eczema de contacto al cemento.- La responsabilidad de la
prestación recayó en las entidades gestoras INSS-TGSS.- CUARTO.- El INSS con
fecha 3 de marzo del 2010 dicta resolución, por el que da traslado a la Mutua
del expediente de viudedad, auxilio de defunción e indemnización especial a
tanto alzado de la que hoy es beneficiaria la esposa del demandante D.ª
Eulalia, ya que su esposo falleció con fecha 19 de diciembre del 2009,
reconociendo las Entidades Gestoras que la contingencia de dichas prestaciones
es la de enfermedad profesional, y declarando la responsabilidad de la Mutua.-
Se reconoce por el INSS una base reguladora de 612,55 euros, pensión inicial de
173,23 euros, más 346,16 euros de actualizaciones y 93,16 por mínimos, siendo
la indemnización especial a tanto alzado de 4.778,70 euros y auxilio de
defunción por importe de 36,07 euros. - QUINTO.- El fallecimiento del
trabajador se cursó por insuficiencia respiratoria, por neoplasia pulmonar con
metástasis malar, hepáticas y óseas.- SEXTO.- Con fecha 8 de abril del 2010 se
presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada dejando abierta
la vía jurisdiccional".
Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación
por la representación procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual
dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011, en la que dejando inalterada la
declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la
siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación
formulado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de 1°
Social num. Seis de los de Bilbao, de 23 de noviembre de 2010; por lo cual y,
en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago
de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del
Letrado del INSS y que debemos cifrar en 300 euros; asimismo, la Mutua perderá
las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir".
Cuarto.—Por la representación procesal de
"MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2" se formuló recurso de casación para la
unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con
la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de 11/06/10 [rec. 1027/10 ]. El motivo de casación
denunciaba la infracción, por inaplicación, de los arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM
13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2 OM
09/Mayo/62.
Quinto.—Por providencia de esta Sala, se procedió
admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS,
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el
sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para
votación y fallo el día 9 de febrero de 2.012, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—1.- La STSJ País Vasco 05/04/11 [rec. 66/11 ]
confirmó la resolución que en 23/11/10 había pronunciado el Juzgado de lo
Social n.º 6 de los de Bilbao [autos 479/10] y por la que se había declarado
que la pensión de viudedad de la demandada D.ª Eulalia derivaba de enfermedad
profesional y que la responsabilidad correspondía a la "Mutua
Mutualia" [Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social n.º 2], por considerar que la regla general del art. 172.2
LGSS había de entenderse excepcionada en aplicación de los arts. 105.b) y 109.2
OM 09/Mayo/62.
2.- La decisión se recurre por la Mutua, con
denuncia de inaplicación de los arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM 13/Febrero/67, así
como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62. Y aporta
como contraste la STSJ Asturias 11/06/10 [rec. 1027/10 ], que en supuesto de
configuración fáctica prácticamente idéntica a la de autos [pensionista de IPT
por enfermedad profesional que años más tarde fallece y se cuestiona la
naturaleza -común o profesional- de las contingencias por muerte y
supervivencia], llega a la opuesta conclusión de que la presunción del art.
172.2 LGSS no es de aplicación al fallecimiento de pensionistas de IPT y que el
art. 109 de la OM 09/Mayo-62 carece de vigencia. Con lo que es evidente se da
cumplimiento a la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL, al
requerir -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la
resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se propone como
referencial; exigencia que se verifica por el contraste entre la parte
dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto
de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11
-rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Como es
-según acabamos de ver- el presente caso.
Segundo.—1.- La cuestión que se suscita en las presentes
actuaciones ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la reciente sentencia de
21/09/11 [rcud 3971/10 ], a cuyos detallados argumentos nos remitimos, pero que
en sustancia pasamos a referir:
a).- El art. 2.2 OMS [OM 13/02/67] dispone que
"... deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas
contingencias [accidente de trabajo y enfermedad profesional]... No obstante se
reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas
una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes
inválidos".
Por su parte, el art. 172.2 LGSS establece que
"Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o
de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una
invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran
inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá
probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad
profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco
años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se
admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".
b).- Aunque este Tribunal haya aceptado en
determinadas ocasiones la vigencia de algunos preceptos concretos de la OM
09/05/62 [así, en las SSTS 05/06/00 -rcud 1899/99 -; 19/07/01 -rcud 4190/00 -;
03/02/05 -rcud 258/04 -; y 15/03/05 -rcud 1305/04 -], aunque en otras ocasiones
haya mantenido lo contrario [ STS 21/12/98 -rcud 126/98 -], lo cierto es que la
regulación contenida en los arts. 105.b) y 109.2 de aquella disposición
reglamentaria -detalladamente argumentada por la sentencia que se recurre- han
de decaer en su aplicación por virtud de los principios de jerarquía [ art. 9.3
CE ] y modernidad [ art. 2.2 CC ], de forma que han de entenderse
implícitamente derogados.
2.- De todas formas, un somero análisis
sistemático de los preceptos reglamentarios en liza [arts. 102.1.d), 105.b),
108 y 109], lleva a concluir que " cualquier referencia a la autopsia del
declarado en IPT, incluida la previsión de su práctica obligatoria en el art.
109.1 de la tan repetida Orden de 1962, exclusivamente puede ir encaminada a
lograr la "revisión" a la que se refiere todo su Capítulo VII y, más
en particular, a la que, derivada normalmente del empeoramiento en la salud del
afectado, podría haber terminado por causarle la muerte. Y es igualmente en ese
mismo contexto en el que, incluso de no entenderlo implícitamente derogado,
habríamos de entender el art. 109.2 cuando, de forma excepcional, exonera de la
autopsia y establece una presunción normativa a favor de que el fallecimiento
de produjo por agravación en los casos en los que, por reunir las condiciones
del 105.b) para exonerar a los declarados en IPT de la obligatoria revisión
periódica (irrecuperabilidad definitivamente declarada del enfermo o que haya
cumplido 54 años de edad, siempre que lleve como mínimo 5 años en el disfrute
de la pensión). Pero que de toda esa antigua normativa se pretenda excluir la
lógica causal de la contingencia profesional, cuando es de todo punto
irrazonable atribuir cualquier ligazón entre la limitada lesión determinante de
la IPT... [en el presente caso, "eczema de contacto al cemento"] y el
motivo [en litis ahora debatida, "insuficiencia respiratoria por neoplasia
pulmonar con metástasis"] de la muerte producida... años después [aquí
casi 20 años después], desborda por completo el propio sentido y finalidad de
los preceptos reglamentarios analizados".
Tercero.—Las precedentes consideraciones nos llevan a
afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la
mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha
de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la representación de "MUTUALIA,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de fecha 05/Abril/2011 (rec. 686/11), que casamos y anulamos. Y
resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal naturaleza
interpuesto por la indicada Mutua y declaramos que la prestación de Viudedad
reconocida a D.ª Eulalia por el fallecimiento de su esposo D. Victoriano no
deriva de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por lo mismo se
exonera a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las prestaciones
derivadas de tal acaecimiento.
Sin imposición de costas en ninguno de los
trámites.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo
Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis
Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
certifico
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
La sentencia que nos ocupa trata sobre prestaciones en caso
de muere y supervivencia. En este caso, nos habla de un empleado que trabajaba como
albañil y sufrió una enfermedad profesional por la cual le dieron la incapacidad
permanente total. Al fallecer el trabajador, la mujer de éste recibe una
pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado
reconociendo a la mutua de la empresa para la que trabajaba su marido como
entidad pagadora ya que la incapacidad permanente total derivaba de enfermedad
profesional. En esta sentencia, la Mutua trata de demostrar que no es la
entidad que debe hacerse cargo del abono de la prestación ya que la causa del
fallecimiento del trabajador no es por aquella enfermedad que le hizo adquirir
la condición de incapacitado permanente total, sino por otros motivos no
relacionados y además alejados temporalmente de aquel suceso.
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