Sentencia T.S. (Sala 4) de 17 de marzo de 2011
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala
en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de 4 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de
suplicación núm. 1885/2009, interpuesto frente a la sentencia de 20 de mayo de
2.009 dictada en autos 819/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga
seguidos a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa pública
Hospital Costa del Sol sobre prestaciones.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
parte recurrida, D.ª Leonor representada por el Letrado D. Rafael de Lara
Durán.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus
Gullon Rodriguez,
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-Con fecha
20 de mayo de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, dictó sentencia
cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando
la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra
la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, debo absolver y absuelvo a los
demandados de las pretensiones contenidas en la demanda";.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
1.º- La demandante Dña. Leonor, con D.N.I. n.º NUM000, presta servicios como
enfermera en el HOSPITAL COSTA DEL SOL, dependiente del SAS, en el Servicio de
consultas externas.- 2.º- En fecha 29 de mayo de 2.008 la actora solicitó del
INSS la prestación de riesgo durante la lactancia natural, que le fue denegada
por resolución de fecha 9 de junio de 2.008, por el motivo de no existir
razones técnicas u objetivas ni motivos justificados que puedan razonablemente
impedir un cambio de puesto o funciones a otros compatibles.- 3.º- La base
reguladora que corresponde a la demandante para el cálculo de la prestación
solicitada es de 95'62 euros diarios.- 4.º- Consta declaración empresarial del
Hospital Costa del Sol en la que se refleja que no existe en la actualidad
disponible otro puesto de trabajo compatible con el estado de la actora.- 5.º-
Obra en autos certificado del Médico Evaluador de la Unidad Médica del EVI en
el que consta que las condiciones del puesto de trabajo definido por la empresa
para la actora, y de los riesgos específicos que se derivan del mismo, aún a
pesar de las adaptaciones de los tiempos de trabajo, pueden influir
negativamente en la salud de la trabajadora o del hijo.- 6.º- Se ha agotado la
vía previa administrativa";.
Segundo.-Interpuesto
recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 4 de marzo de
2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía en
Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por
la representación letrada de DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social n.º 11 de Málaga con fecha 20 de Mayo de 2009 en autos
sobre prestación por riesgo durante la lactancia natural, seguidos a instancias
de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL
SOL y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada
por la recurrente y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a
abonar a la misma la correspondiente prestación por riesgo durante la lactancia
natural en la cuantía legalmente prevista";.
Tercero.-Contra la
sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal
del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal Supremo, el día 21 de mayo de 2.010, alegando la contradicción
existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga de 26 de noviembre de
2.009 y la infracción de lo establecido en el art. 135 bis LGSS en relación con
los arts. 45.1 d) ET y art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Cuarto.-Por
providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.010, se admitió a trámite el
presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que
formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
Quinto.-Evacuado
el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe,
dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose
para la votación y fallo el 15 de febrero de 2.011. Se han cumplido en la
tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al
plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente
asunto.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-La
cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante,
ATS de hospitalización-oncología en el Hospital Costa del Sol (Málaga), tiene
derecho al percibo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural
prevista en los artículos 135 bis y ter de la Ley General de la Seguridad
Social, en función de las particularidades que concurren en el puesto de
trabajo y de la posibilidad de realizar un cambio de puesto de trabajo para que
lleve a cabo tareas exentas de riesgo en el referido centro sanitario público.
La trabajadora demandante solicitó del Instituto Nacional de la
Seguridad Social las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural, que
le fueron denegadas por resolución de fecha 9 de junio de 2.008. Agotada la vía
previa se planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 11
de los de Málaga y en la que se argumentaba a favor de su pretensión sobre los
dos ejes fundamentales en que se basaba la resolución administrativa impugnada:
la existencia de riegos específicos para la trabajadora y la imposibilidad de
proceder a un cambio de puesto de trabajo que eliminase la exposición a los
mismos. En sentencia de 20 de mayo de 2.009 el Juzgado desestimó la demanda.
Para llegar a tal conclusión se parte de la existencia de riegos en el puesto
de trabajo de la demandante, para concluir que, no obstante, la empresa no
había acreditado la imposibilidad de efectuar un cambio temporal de puesto de
trabajo a otro que estuviese exento de riesgo.
La sentencia de instancia contiene en sus hechos probados referencia
indirecta, por remisión abstracta a los riesgos que acoge como tales, tanto en
relación con esa declaración empresarial como con el certificado emitido por la
EVI (hechos probados 4.º y 5.º). De esas referencias cabe extraer que los
riesgos descritos para la trabajadora, enfermera de consultas externas, son los
siguientes: "Recepción,
preparación, atención y control y seguimientos de los cuidados del paciente;
realización de analíticas. Coger vías; realización de curas, suturas y
desinfecciones; administración de tratamiento; toma de constantes vitales y
colaboración en tareas de higiene; retirada de material y objetos punzantes
utilizados para su limpieza". De ello se deduce en la declaración
empresarial de riesgo (folio 26) que el "riesgo
específico durante el embarazo o la lactancia natural... es la de exposición a
agentes químicos y biológicos, cortes y pinchazos, así como riesgo de atropellos
o golpes con vehículos por desplazamientos".
Por otra parte, en la relación de puestos de trabajo exentos de riesgo
que proporcionó la empresa (folio 33) no aparece ningún puesto sanitario y
únicamente se consignan nueve exentos, de naturaleza administrativa.
Segundo.-Recurrió
la sentencia de instancia la trabajadora en suplicación y la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimó el mismo
y reconoció la prestación que en la demanda se postulaba en la sentencia de 4
de marzo de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de
doctrina. Para llegar a tal conclusión la Sala de Málaga parte de la existencia
de riesgos específicos para la lactante y se centra fundamentalmente en
resolver sobre la existencia de otros puestos alternativos exentos de riesgo en
el Hospital, llegando a la conclusión de que no es así, de conformidad con la
relación aportada por la empresa al efecto, pues ante la ausencia de puestos
sanitarios exentos, no cabe exigir a profesionales de esa actividad que lleven
a cabo otras tareas que les son ajenas y para las que carecen de cualificación,
como son las administrativas.
Tercero.-En el
recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea ahora por el
INSS frente a la referida sentencia se denuncian como infringidos los artículos
135 bis y ter LGSS, el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y el
artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Para sostener el recurso y como sentencia de contraste se propone la
dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia y sede
de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2.009 (recurso 1115/2009). En ésta
resolución, la Sala de Málaga llegó a una decisión contraria a la de la recurrida,
pues confirmó la sentencia del Juzgado de instancia que había desestimado una
demanda similar a la de estos autos, en la que una madre lactante natural, ATS
de hospitalización del mismo Hospital Costa del Sol pretendía el pago de la
prestación por riesgo durante la lactancia.
En este caso, la actividad de la trabajadora, resultante de los hechos
probados, consistía también en "recepción,
preparación, atención y control y seguimiento de los cuidados del paciente;
realización de analíticas; coger vías, realización de curas, suturas y
desinfecciones; administración de tratamiento; toma de constantes vitales;
retirada de material y objetos punzantes utilizados para su limpieza". Al propio tiempo se decía que "el riesgo específico es de exposición a agentes químicos y
biológicos, cortes y pinchazos, así como a riesgo de atropellos o golpes con
vehículos por desplazamientos".
También constaba similar declaración empresarial de inexistencia de puestos
sanitarios exentes de riesgo para la embarazada o la lactante natural.
En tal situación, la sentencia de contraste ratifica la decisión del
Juzgado de instancia que había desestimado la pretensión, utilizando para ello
las dos vías argumentales que se contienen en las resoluciones del INSS
denegatorias de la prestación. En relación con la primera, la relativa a los
riesgos, la sentencia de contraste afirma que "... no basta
la existencia, no controvertida en el caso que se examina, de los riesgos, ni
tampoco la apreciación subjetiva de la Entidad para la que presta servicios la
demandante o sus alegaciones, sino que es preciso que aparezca de forma clara y
precisa la existencia de un riesgo para la lactancia por el desempeño de las
funciones propias de su puesto de trabajo y, además, que el cambio de puesto no
resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por
motivos justificados".
De esta forma, la sentencia de contraste admite la existencia de riesgos
en los puestos de trabajo sanitarios en la forma que genéricamente describen
los hechos probados, pero niega que esa descripción tenga la exigible condición
de específica en relación tanto con el concreto
puesto de trabajo y actividad desempeñada, como con la situación de lactancia
natural de la demandante que lleva a cabo esa actividad.
Una comparación superficial de la sentencia recurrida con la de
contraste podría inducir a pensar que no son contradictorias, pues en ambas se
trata de ATS/DUE de distinta actividad, aunque la descripción genérica de
riesgos es muy similar. Pero realmente el punto en que las sentencias
comparadas entran en franca contradicción, el núcleo de esa opuesta decisión
reside en que ante la existencia de unos riesgos genéricos, la sentencia
recurrida los admite como tales sin exigir especificidad en ninguno de los dos
ámbitos citados -actividad concreta en relación con los riesgos y situación de
lactancia- y parte de ellos para analizar el requisito relativo a la
posibilidad de un cambio temporal de puesto de trabajo. Sin embargo, la
sentencia de contraste, como se ha visto, reconoce la existencia de la misma
descripción general, pero exige una tarea de especificación de esos riesgos y
de su alcance en el concreto puesto de trabajo de que se trate, así como de su
incidencia en la madre lactante, no en otra situación distinta como podría ser
el embarazo para poder acceder a la prestación de que se trata.
Al propio tiempo, también resultan contradictorias las sentencias
comparadas en lo que se refiere al valor que haya de darse a la relación de
puestos de trabajo elaborada por el Hospital en orden a la inexistencia de
puestos de naturaleza sanitaria que resulten exentos de riesgo para la
lactante, pues en la recurrida se admite tal consecuencia, que impide el cambio
temporal de actividad durante la lactancia, mientras que en la de contraste no
se admite la razonabilidad de esa extensión y por ello también entiende
injustificada tal imposibilidad de movilidad temporal.
Ante la existencia de contradicción en las sentencias que se acaban de
analizar, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales
llegaron a soluciones contrapuestas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley
de Procedimiento Laboral, procede que la Sala entre a conocer del fondo de la
cuestión planteada, tal y como exigen el citado precepto y el artículo 226 de
la misma norma procesal.
Cuarto.-La
exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se
contiene, en esencia, en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, especialmente en el 16. Más específicamente, esa
evaluación ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los
de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que
se refiere el artículo 26, poniéndose aquí de relieve que se está en presencia
de una prestación por riesgo en lactancia natural, no en embarazo. En concreto,
sobre el problema que aquí hemos de resolver, el referido precepto establece en
su número primero lo siguiente:
"La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente [el número 4
del precepto lo extiende a la lactancia natural] a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno".
De la literalidad de la norma se desprende, en primer lugar, que la
evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el
puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la
acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar
las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora .
Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea
insuficiente de forma que las actividades a desarrollar (número 2 del artículo
26 LPRL) "pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y
así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga
concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico
del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora,
ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado".
Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la
norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo
ello no sea posible, el número 3 del artículo 26 LPRL dice que "Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá
declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del
contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores , durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado".
Resulta de esa regulación normativa entonces que para que la prestación
por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos
previstos en los artículo 135 bis y ter LGSS, han de cumplirse todos los
requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la
identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de
lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto
específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un
puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con
niveles de riesgo tolerables y controlados.
Se trata de una situación protegida cuya complejidad se pone de relieve
porque la misma no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo,
sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación
del puesto de trabajo o al traslado a un puesto de trabajo compatible con la
situación de la lactante; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y
procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la
empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la
situación de riesgo no debería verse perjudicado por la resistencia empresarial
a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora
tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia, en su caso, del
anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado
si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas.
En todo caso, el punto de contradicción antes señalado sobre la
especificidad de los riesgos relevantes para la lactancia natural fue resuelto
por la sentencia recurrida admitiendo que los riesgos descritos y admitidos
como acreditados son suficientes para alcanzar la prestación de que se trata,
pero realmente ha de decirse ahora que en este caso no consta acreditada la
existencia y valoración específica de los riesgos propiamente dichos en
relación con la lactancia. Para llevar a cabo esa evaluación, esa identificación
es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y
tiempo de exposición del trabajador al riesgo, así como del seguimiento que se
haya hecho de la existencia de los mismos para conocer su relevancia en
relación con la situación de lactancia natural, como se desprende de la muy
extensa regulación normativa que incide sobre esta clase de riesgos, como es, a
título de ejemplo, el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo, el cual procede de la transposición al Derecho
español de tres Directivas Europeas (Directiva del Consejo 90/679/CEE de 26 de
noviembre, posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE de 12 de octubre
y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE de 30 de junio). O el
Real Decreto 665/1997 del 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
durante el trabajo; o el R.D. 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el
reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
En todas esas normas se describen riesgos a la exposición de distintos
elementos que pueden suponer riesgo evidente para la salud de los trabajadores
que han de prestar servicios en esos medios, pero precisamente la gran variedad
de situaciones, de actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de
exposición en cada caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de
forma objetiva, específica y completa los que concurren y su relevancia en
relación con la lactancia en el caso que hoy nos ocupa, pues no hay en los
informes aportados (empresa, UMVI o Unidad de Prevención) elementos concretos y
normativamente exigibles que puedan conducir a tal conocimiento.
Quinto.-De lo
razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se
contiene en la sentencia de contraste, cuando fundó la desestimación de la
prestación solicitada en la ausencia de prueba sobre la existencia de riesgos
específicos y relevantes en relación con la actividad de la trabajadora y de la
situación de lactancia natural, lo que conduce en el caso de autos a la
conclusión de que no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo
135 bis y ter LGSS cuando no aparecen debidamente descritos, valorados y
acreditados de manera específica en relación con la lactancia los riesgos, en
la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el 16 de la LPRL,
lo que impediría a su vez conocer si realmente existen o no otros puestos
exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente,
agotadas las previsiones del artículo 26 LPRL, de incluir la situación en la
causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 48.5
del Estatuto de los Trabajadores.
En conclusión, de los argumentos que hasta ahora se han expuesto se
deduce la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de marzo de 2.010, para casar y anular la
sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando
el de tal clase interpuesto por la trabajadora demandante y confirmando la
decisión desestimatoria de la demanda que se contiene en la sentencia de
instancia. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia de 4 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de
suplicación núm. 1885/2009, interpuesto frente a la sentencia de 20 de mayo de
2.009 dictada en autos 819/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga
seguidos a instancia de D.ª Leonor contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa pública
Hospital Costa del Sol sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia
recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el
interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin
costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con
la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
En este texto podemos ver la problemática existente ante la
percepción de la prestación por riesgo durante el embarazo. En este caso, vemos
que una enfermera de un hospital precisa acceder a dicha prestación por tener cierto
grado de peligrosidad al estar en contacto con personas enfermas y manipular
objetos que pueden ocasionar un riego
para su salud (corroborado por un informe del EVI aportado en el litigio).
Para que la prestación por riesgo durante la lactancia pueda
percibirse tiene que cumplir todos los
requisitos que la normativa exige como
son la identificación de riesgos específicos para la trabajadora, la
imposibilidad de adaptarse a esas condiciones del puesto de trabajo en concreto
y la imposibilidad de un cambio de puesto a la misma u otra categoría que no
tenga esos riesgos.
En este caso la sentencia falla a favor del INSS alegando que
no tiene porqué soportar los costes ya que sería la empresa la que debería
haber tomado las medidas preventivas necesarias (art. 26 de la Ley de
prevención de Riesgos Laborales) para que la trabajadora no sufra ningún riesgo
asumiendo así la parte empresarial la culpa por omisión de las medidas de
prevención necesarias.
Los artículos a los que alude la sentencia para resolver la
cuestión son los siguientes:
El artículo 45 Del Estatuto de los Trabajadores habla de las
causas y efectos de la suspensión y en la letra D) añade el riesgo durante la lactancia
natural
El artículo 26 de la Ley de prevención de riesgos laborales
que habla sobre la protección a la maternidad.
El artículo 135 bis dice que es situación protegida la
trabajadora en riesgo durante la lactancia natural.
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