Sentencia T.J.U.E. de 30 de
septiembre de 2010
Derecho comunitario europeo:
Interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de
febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la
formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
Oposición de esta normativa a una medida
nacional como la cuestionada que prevé que las mujeres, madres de un niño y
trabajadoras por cuenta ajena puedan disfrutar de un permiso durante los nueve
primeros meses siguientes al nacimiento, mientras que los padres de un niño y
trabajadores por cuenta ajena sólo pueden disfrutar del referido permiso cuando
la madre también es trabajadora por cuenta ajena.
SENTENCIA
1 La petición de decisión prejudicial
tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartados 1, 3 y 4, y del
artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE
05/02, p. 70).
2 Esa petición se ha presentado
en el marco de un litigio entre el Sr. Roca Álvarez y su empresario, la
sociedad Sesa Start España ETT, S.A., acerca de la negativa de ésta a
concederle un permiso denominado «de lactancia».
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva
76/207 está redactado como sigue: «La presente Directiva contempla la
aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la
promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo
y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este
principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»
4 El artículo 2 de esa Directiva
establece: «1. El principio de igualdad de trato, en el sentido de las
disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón
de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en
particular, al estado matrimonial o familiar. Página 3 [...] 3. La presente
Directiva no obstará [a] las disposiciones relativas a la protección de la
mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad. 4. La
presente Directiva no obstará [a] las medidas encaminadas a promover la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir
las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en
las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1.»
5 A tenor del artículo 5 de la
misma Directiva: «1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que
se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de
despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones,
sin discriminación por razón de sexo. 2. Para ello, los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias a fin de que: a) se supriman las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad
de trato; b) se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas,
las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en
los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo, en los
reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos de las
profesiones independientes; c) se revisen aquellas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato,
cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón
de ser; que, para las disposiciones convencionales de esa misma naturaleza, las
partes sociales sean invitadas a proceder a las revisiones que sean
convenientes.»
6 La Directiva 76/207 fue
modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de septiembre de 2002 (DO L 269, p. 15), y derogada por la Directiva
2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad
de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)
(DO L 204, p. 23).
Normativa nacional
7 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el
Estatuto de los Trabajadores, según su texto refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995,
p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), será de aplicación a
los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por
cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona,
física o jurídica, denominada «empleador o empresario». Página 4
8 El artículo 1, apartado 3, del Estatuto de
los Trabajadores precisa que se excluye del ámbito regulado por dicho Estatuto
todo trabajo que se efectúe en desarrollo de una relación distinta de la que
define el apartado 1 del mismo artículo.
9 El artículo 37, apartado 4, del citado Estatuto
prevé la concesión de un permiso denominado «de lactancia». En su versión
vigente cuando se interpuso la demanda en el litigio principal, esa disposición
estaba así redactada: «Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de
nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán
dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este
derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en
caso de que ambos trabajen.»
10 Esa disposición fue modificada por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
(BOE nº 71, de 23 de marzo de 2007, p. 12611), es decir, con posterioridad a
los hechos objeto del litigio principal. Su actual redacción en la siguiente:
«Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este
derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o
acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su
caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado
indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
El litigio principal y la
cuestión prejudicial
11 El Sr. Roca Álvarez presta
servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Sesa Start España
ETT, S.A., desde el mes de julio de 2004. El 7 de marzo de 2005 solicitó a su
empresario que le fuera reconocido el derecho al permiso previsto por el
artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores respecto al período
comprendido entre el 4 de enero y el 5 de octubre de 2005. Ese permiso le fue
denegado debido a que la madre del hijo del Sr. Roca Álvarez no era trabajadora
por cuenta ajena sino por cuenta propia. Pues bien, la actividad laboral por
cuenta ajena de la madre era supuestamente un requisito imprescindible para
disfrutar del referido permiso.
12 El Sr. Roca Álvarez interpuso
una demanda contra la decisión de su empresario ante el Juzgado de lo Social n°
4 de A Coruña. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, como quiera que el
permiso pretendido está reservado a las «trabajadoras», se concede
exclusivamente a las madres. Por otra parte, ese derecho al permiso beneficia a
la madre que tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena, condición que
no concurre en la madre del hijo del Sr. Roca Álvarez. En consecuencia, se
desestimó la demanda de éste. Página 5
13 El Sr. Roca Álvarez interpuso
recurso de suplicación contra esta sentencia ante el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia.
14 Dicho órgano jurisdiccional
considera que la normativa nacional ha sido correctamente interpretada. No
obstante, observa que el permiso previsto por dicha normativa se ha
desvinculado del hecho biológico de la lactancia natural, de modo que puede ser
considerado como un mero tiempo de cuidado del hijo. Señala también que existe
otro mecanismo de protección de la trabajadora por cuenta ajena en caso de
«riesgo durante la lactancia natural». Expone además que la normativa de que se
trata admite en la actualidad el uso o disfrute indistinto de ese permiso por
el padre o la madre, pero sólo en el caso de que «ambos trabajen» y que, por
tanto, únicamente en el caso de que la madre sea trabajadora por cuenta ajena,
y por esa condición sea titular del derecho al permiso de lactancia, el padre
podría disfrutar de éste en lugar de la madre.
15 El órgano jurisdiccional
remitente se pregunta si ese derecho al permiso debería concederse tanto a los
hombres como a las mujeres, y si el hecho de reservarlo a las mujeres
trabajadoras por cuenta ajena y a los padres de sus hijos es una medida
discriminatoria contraria al principio de igualdad de trato y a la Directiva
76/207.
16 El órgano jurisdiccional remitente
considera además que el permiso previsto en el artículo 37, apartado 4, del
Estatuto de los Trabajadores constituye antes bien un «permiso parental» en el
sentido de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa
al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la
CES (DO L 145, p. 4).
17 En esas circunstancias el Tribunal Superior
de Justicia de Galicia decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Vulnera el principio
de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo,
reconocido por el art. 13 del Tratado y en la Directiva 76/207 […] y en la
Directiva 2002/73 […], una Ley nacional (en concreto el art. 37 4° del Estatuto
de los Trabajadores) que reconoce la titularidad del derecho a un permiso
retribuido de lactancia exclusivamente a las madres que trabajan por cuenta
ajena, consistente en una reducción de jornada de media hora o bien una
ausencia del trabajo de una hora que puede ser dividida en dos fracciones, de
carácter voluntario y retribuido a cargo del empresario y hasta que el niño/a
cumple la edad de nueve meses y no se concede, por el contrario, dicha
titularidad a los padres que trabajan por cuenta ajena?» Sobre la cuestión
prejudicial Sobre la Directiva 76/207
18 Mediante su cuestión el órgano
jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si la Directiva 76/207 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional como la controvertida
en el litigio principal, que prevé que las mujeres, madres de un niño y que
tengan la condición de trabajadoras por cuenta ajena, pueden disfrutar de un
permiso, según varias modalidades, durante los nueve primeros meses siguientes
al nacimiento de ese hijo, en tanto que los hombres, padres de un niño y que
tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, sólo pueden disfrutar del
citado permiso cuando la madre de ese niño también tiene la condición de
trabajadora por cuenta ajena. Página 6
19 Según el artículo 1, apartado
1, de la Directiva 76/207, ésta contempla la aplicación, en los Estados
miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere, en particular, a las condiciones de trabajo.
20 Este principio se precisa en
los artículos 2 y 5 de la citada Directiva. El artículo 2, apartado 1,
establece que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda
discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que
se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar. El artículo 5,
apartado 1, de la misma Directiva prevé que la aplicación de este principio en
lo que se refiere a las condiciones de trabajo implica que se garanticen a
hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.
21 Debe observarse que la medida
controvertida en el litigio principal prevé que el permiso denominado «de
lactancia» revista concretamente la forma de una autorización de ausencia
durante la jornada laboral o bien una reducción de la duración de ésta. Esa
medida tiene como efecto modificar los horarios de trabajo. Afecta por tanto a
las «condiciones de trabajo» en el sentido del artículo 5 de la Directiva
76/207 (véase en ese sentido la sentencia de 20 de marzo de 2003, Kutz-Bauer,
C-187/00, Rec. p. I-2741, apartados 44 y 45).
22 Por otra parte, esa medida reserva, en
principio, el derecho al permiso controvertido en el litigio principal a la
madre del niño, dado que el padre de un niño sólo puede disfrutar de ese
permiso si ambos progenitores tienen la condición de trabajador por cuenta
ajena.
23 De ello resulta que las madres que tienen
la condición de trabajadora por cuenta ajena siempre pueden disfrutar del
permiso denominado «de lactancia», en tanto que los padres que tienen la
condición de trabajador por cuenta ajena sólo pueden disfrutar de ese permiso
si la madre de su hijo también tiene esa última condición. Así pues, la
cualidad de progenitor no es suficiente para permitir que los hombres que
tengan la condición de trabajador por cuenta ajena disfruten del permiso, y lo
es en cambio para las mujeres que tengan esa misma condición.
24 Ahora bien, las situaciones de
un trabajador y una trabajadora, padre y madre respectivamente de niños de
corta edad, son comparables en relación con la necesidad en que pueden
encontrarse de tener que reducir su tiempo de trabajo diario para cuidar de ese
hijo (véanse por analogía la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Griesmar,
C-366/99, Rec. p. I-9383, apartado 56, en lo que se refiere a la situación de
los trabajadores y las trabajadoras que asumen la educación de sus hijos, y la
sentencia de 19 de marzo de 2002, Lommers, C-476/99, Rec. p. I-2891, apartado
30, en lo que respecta a su situación en relación con el acceso a servicios de
guardería).
25 Ha de señalarse, por tanto,
que la medida controvertida en el litigio principal establece una diferencia de
trato por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la
Directiva 76/207, entre las madres que tienen la condición de trabajador por
cuenta ajena y los padres que tienen esa misma condición.
26 En lo que atañe a la
justificación de esa diferencia de trato, el artículo 2, apartados 3 y 4, de la
Directiva 76/207 puntualiza que ésta no obstará a las disposiciones relativas a
la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a
la maternidad, ni a las medidas encaminadas a promover la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las
desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en lo que
se refiere a las condiciones de trabajo.
27 En primer lugar, respecto a la protección
del embarazo y de la maternidad, el Tribunal de Justicia ha afirmado
reiteradamente que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o
a adoptar disposiciones destinadas a proteger a la mujer en lo que se refiere
«al embarazo y a la maternidad», el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva
Página 7 76/207 reconoce la legitimidad, en relación con el principio de
igualdad de trato entre los sexos, de la protección de la condición biológica
de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la
protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el
período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véanse las sentencias de 12
de julio de 1984, Hofmann, 184/83, Rec. p. 3047, apartado 25; de 14 de julio de
1994, Webb, C-32/93, Rec. p. I-3567, apartado 20; de 30 de junio de 1998,
Brown, C-394/96, Rec. p. I-4185, apartado 17, y de 1 de febrero de 2005,
Comisión/Austria, C-203/03, Rec. p. I-935, apartado 43).
28 Según el órgano jurisdiccional
remitente, el permiso previsto por el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de
los Trabajadores se estableció originalmente en 1900 para facilitar el
amamantamiento por parte de la madre. La evolución de la normativa lo ha
desvinculado de dicha finalidad dado que ya no se refiere a lactancia natural o
amamantamiento. Por otra parte, ya se ha admitido desde hace años por la
jurisprudencia que se conceda el disfrute de ese permiso en el caso de
lactancia artificial. Ese órgano jurisdiccional señala que el referido permiso
se ha desvinculado del hecho biológico de la lactancia natural, y se considera
actualmente como un mero tiempo de cuidado en favor del hijo y como una medida
conciliadora de la vida familiar y laboral tras el disfrute del permiso de
maternidad.
29 El hecho de que la evolución
de la normativa nacional y de su interpretación jurisprudencial haya separado
poco a poco la concesión del permiso denominado «de lactancia» del hecho biológico
del amamantamiento natural no permite considerar que esa medida asegure la
protección de la condición biológica de la mujer después de su embarazo, en el
sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia.
En efecto, como resulta de la resolución de remisión, el permiso controvertido
en el litigio principal puede disfrutarse indistintamente por la madre o por el
padre, siempre que éste también tenga la condición de trabajador por cuenta
ajena.
30 Esa situación se diferencia de
la que dio lugar a la sentencia Hofmann, antes citada, en la que la normativa
nacional controvertida preveía la concesión de un período de descanso por
maternidad una vez expirado el plazo legal de protección, y reservaba ese
período de descanso a la madre, con exclusión de cualquier otra persona (véase
la sentencia Hofmann, antes citada, apartado 26).
31 El hecho de que el permiso
controvertido en el litigio principal pueda disfrutarse indistintamente por el
padre trabajador por cuenta ajena o por la madre trabajadora por cuenta ajena
implica que tanto el padre como la madre pueden asumir la alimentación y el
tiempo de cuidado del hijo. Parece pues que ese permiso se concede a los
trabajadores y trabajadoras por su condición de progenitores del niño. Por
tanto, no puede considerarse que permita asegurar la protección de la condición
biológica de la madre después de su embarazo o la protección de las
particulares relaciones entre la madre y su hijo.
32 En segundo lugar, en lo que atañe a la
promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y a la
reducción de las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las
mujeres en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, el Gobierno español
ha expuesto en sus observaciones que el objetivo perseguido al reservar a las
madres el disfrute del permiso controvertido en el litigio principal es
compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta
la mujer, a diferencia del hombre, tras el nacimiento de un hijo. Según dicho
Gobierno, es más difícil para la mujer con hijos de corta edad incorporarse al
trabajo o permanecer en él.
33 De reiterada jurisprudencia
resulta que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207 tiene como
finalidad precisa y limitada autorizar medidas que, aunque sean
discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a
reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la
vida social. Esa disposición autoriza medidas nacionales en el ámbito del
acceso al empleo, incluida la promoción, que, favoreciendo especialmente a las
mujeres, están destinadas a mejorar su capacidad de competir en el mercado de
trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los
hombres (véanse las sentencias de 17 de octubre de 1995, Kalanke, C-450/93,
Página 8 Rec. p. I-3051, apartados 18 y 19; de 11 de noviembre de 1997,
Marschall, C-409/95, Rec. p. I-6363, apartados 26 y 27; de 28 de marzo de 2000,
Badeck y otros, C-158/97, Rec. p. I-1875, apartado 19, y Lommers, antes citada,
apartado 32).
34 El citado artículo 2, apartado 4, pretende
lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las
desigualdades de hecho que pueden surgir en la vida social y, de este modo,
evitar o compensar, conforme al artículo 157 TFUE, apartado 4, las desventajas
en la carrera profesional de las personas afectadas (véanse, en este sentido,
las sentencias Kalanke, antes citada, apartado 19; de 6 de julio de 2000,
Abrahamsson y Anderson, C-407/98, Rec. p. I-5539, apartado 48, y de 30 de
septiembre de 2004, Briheche, C-319/03, Rec. p. I-8807, apartado 25).
35 Como se ha manifestado en el apartado 21 de
la presente sentencia, el permiso controvertido en el litigio principal reviste
la forma de una autorización de ausencia durante la jornada laboral o bien una
reducción de la duración de ésta. Una medida de esa naturaleza puede tener
ciertamente el efecto de favorecer a las mujeres al permitir que las madres que
tienen la condición de trabajadoras por cuenta ajena conserven su empleo a la
vez que dedican tiempo a su hijo. Ese efecto se refuerza por el hecho de que,
si el padre del niño tiene también la condición de trabajador por cuenta ajena,
puede disfrutar del permiso en lugar de la madre, quien no sufrirá
consecuencias negativas en su empleo a causa del cuidado y la atención
dedicados a su hijo.
36 Sin embargo, el hecho de
considerar, como sostiene el Gobierno español, que sólo la madre que tenga la
condición de trabajadora por cuenta ajena es titular del derecho a disfrutar
del permiso controvertido en el litigio principal, en tanto que el padre que
tenga la misma condición únicamente podría disfrutar de ese derecho, sin ser su
titular, puede en cambio contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones
entre el hombre y la mujer al mantener a los hombres en una función subsidiaria
de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental (véase en ese
sentido la sentencia Lommers, antes citada, apartado 41).
37 Como ha puesto de relieve la Abogado
General en el punto 47 de sus conclusiones, el hecho de denegar el disfrute del
permiso controvertido en el litigio principal a los padres que tengan la
condición de trabajadores por cuenta ajena, por el único motivo de que la madre
del niño no tenga esa condición, podría dar lugar a que una mujer, como la
madre del hijo del Sr. Roca Álvarez, que es trabajadora por cuenta propia, se
viera obligada a limitar su actividad profesional, y soportar sola la carga
derivada del nacimiento de su hijo, sin poder recibir la ayuda del padre del
niño.
38 En consecuencia, una medida
como la controvertida en el litigio principal no constituye una medida que
tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran
existir para las mujeres en la realidad de la vida social, en el sentido del
artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207, ni una medida tendente a lograr
una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de
hecho que pueden surgir en la vida social y, de este modo, evitar o compensar,
conforme al artículo 157 TFUE, apartado 4, las desventajas en la carrera
profesional de las personas afectadas.
39 Del conjunto de las anteriores
consideraciones resulta que el artículo 2, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 5
de la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
medida nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé que
las mujeres, madres de un niño y que tengan la condición de trabajadoras por
cuenta ajena, pueden disfrutar de un permiso, según varias modalidades, durante
los nueve primeros meses siguientes al nacimiento de ese hijo, en tanto que los
hombres, padres de un niño y que tengan la condición de trabajadores por cuenta
ajena, sólo pueden disfrutar del citado permiso cuando la madre de ese niño
también tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena. Sobre las
Directivas 2002/73 y 96/34 Página 9
40 El órgano jurisdiccional
remitente se pregunta si la Directiva 2002/73, que modificó la Directiva
76/207, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la medida
controvertida en el litigio principal.
41 Aunque la Directiva 2002/73
entró en vigor el día de su publicación, la adaptación a ella del Derecho
nacional tenía que realizarse, a más tardar, el 5 de octubre de 2005, es decir,
en una fecha posterior a los hechos objeto del litigio principal. No es por
tanto aplicable ratione temporis a esos hechos. En cualquier caso, en el
supuesto de que la Directiva 76/207, según su modificación por la Directiva
2002/73, fuera aplicable ratione temporis, ello no modificaría la
interpretación dada en el apartado 39 de la presente sentencia.
42 Respecto a la Directiva 96/34,
es preciso observar que la Comisión de las Comunidades Europeas considera en
sus observaciones que la medida controvertida en el litigio principal es
contraria a esa Directiva.
43 No obstante, a falta de precisiones en la
resolución de remisión sobre el contenido de la normativa nacional en materia
de permiso parental, y a falta de petición expresa en ese sentido, no procede
interpretar la Directiva 96/34.
Costas
44 Dado que el procedimiento
tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del
litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no
pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 2, apartados 1, 3 y
4, y el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, deben interpretarse en
el sentido de que se oponen a una medida nacional como la controvertida en el
litigio principal, que prevé que las mujeres, madres de un niño y que tengan la
condición de trabajadoras por cuenta ajena, pueden disfrutar de un permiso,
según varias modalidades, durante los nueve primeros meses siguientes al
nacimiento de ese hijo, en tanto que los hombres, padres de un niño y que
tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, sólo pueden disfrutar del
citado permiso cuando la madre de ese niño también tiene la condición de
trabajadora por cuenta ajena.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Esta sentencia aclara si en un
matrimonio, uno de los progenitores, en este caso el padre, le corresponden una
serie de días para el cuidado del recién nacido. En el texto podemos ver que se
cuestiona si es desigualdad de género la discriminación hacia el padre por no
darle los días extra que pide para el cuidado del menor. El hecho de no concedérselos
es porque la madre es una trabajadora por cuenta propia, si esto no fuera así,
la norma le otorga los días que este reclama pero al ser una trabajadora
autónoma, no genera los mismos derechos que si se encorara integrada en el
régimen general.
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