sábado, 19 de marzo de 2016

12. Muerte y Supervivencia: Artículo Doctrinal

"A propósito de la pensión de viudedad para las parejas de hecho"

Luis Fernando de Castro Mejuto

Magistrado de la Sala de los Social del TSJ de Galicia

El contenido de este escrito trae causa de la reforma de la pensión de viudedad que se va a producir en España en fechas próximas (2008) y que, como gran novedad, atribuye dicha prestación a las llamadas «parejas de hecho», rompiendo la tradición que enlazaba dicha pensión con el estado civil de viudedad y, por ende, con el vínculo matrimonial. La limitación temporal evidente que corresponde a esta exposición me impele a centrarme –obviando múltiples cuestiones- en dos aspectos de la reforma que considero determinantes: una, la posible existencia de una discriminación con respecto a las pensiones de viudedad clásicas, pues las condiciones impuestas a los supervivientes de la pareja desmerecen la institución y alteran profundamente su naturaleza; y otra, enlazada con la anterior, si esa minoración de derechos está avanzando una futura reforma en profundidad de la propia viudedad o simplemente es el primer paso para la total equiparación de las pensiones de viudedad clásicas y las nuevas. La respuesta a estos dos interrogantes exigen partir del futuro precepto y de su tenor literal.
Los términos en que ha sido redactado el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social se gestaron en el «Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social» firmado el 13/07/06 entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y los Secretarios Generales de CCOO y de UGT, junto a los representantes de las Organizaciones Empresariales (CEOE y CEPYME). Este Acuerdo continúa la línea que se marcó el 06/05/06, cuando esos mismos interlocutores suscribieron el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo». El objetivo declarado de los dos es la necesidad de que nuestro modelo protector se adecúe a la evolución que está experimentando la sociedad española, marcada por el proceso de envejecimiento demográfico, la incorporación creciente de las mujeres al mercado de trabajo y el fenómeno de la inmigración, así como la aparición de nuevas realidades y demandas sociales. Se trata, en definitiva, de lograr un sistema de protección social más solidario y eficiente y, a la vez, garantizar los niveles de cobertura, teniendo en cuenta el equilibrio financiero y la competitividad de la Seguridad Social con la creación de empleo y riqueza productiva. Sin embargo, a pesar de toda esta declaración de principios y buenas intenciones, estamos  ante una reforma razonable, pero limitada, o si se prefiere, ante una reforma que podría dejar de ser razonable por ser tan limitada.
Así el artículo 5.3 del Proyecto de Ley , que recoge la nueva regulación del citado artículo 174, puede extractarse en los siguientes puntos: primero, se reiteran los términos de la pensión de viudedad matrimonial hasta ahora vigentes, añadiéndose una cautela para prevenir matrimonios de conveniencia proteccional –esto es, cuando el causante se casase sufriendo la enfermedad que, a la postre, va a causarle la muerte-.
Segundo, se mejoran las previsiones referentes a los supuestos de separación o divorcio, de manera que la pensión se condiciona a que el supérstite hubiera sido acreedor de la pensión compensatoria del Código Civil, evitándose la paradoja de que se cobrase una pensión pública, cuando no percibía ninguna privada del causante; situación que algunos califican como tercera modalidad de viudedad alguna dejada de percibir, sino que aumenta, gracias al fallecimiento del causante, las rentas familiares. Tercero, se regula por primera vez una pensión de viudedad a las parejas de hecho bajo una serie de condiciones contempladas en el párrafo tercero. Y cuarto, se recoge una lógica causa de extinción de la prestación: nuevas nupcias (civiles o fácticas).

Primera cuestión: ¿Es una regulación discriminatoria? Para que las parejas de hecho puedan acceder a la pensión de viudedad se precisará la constatación de dos condiciones, que no se exigen para los casados: por un lado, una convivencia mutua, estable y notoria durante un periodo amplio –cinco años-; y por otro lado, la existencia de dependencia económica con respecto al conviviente fallecido.
La primera de las dos condiciones implica ser pareja de hecho efectivamente requisito obvio, pues su condición no se residencia –pese al grado de confusión terminológica que se ofrece al regularlas jurídicamente y adjudicarles consecuencias- en un estado adquirido, en un acto solemne y formal, en un contrato de familia, sino en un dato fáctico, real, constatable. Ahora bien, el ordenamiento jurídico español transforma su inicial naturaleza de realidad meramente social a otra plenamente jurídica desde el punto y hora en que exige que esa condición haya de acreditarse mediante certificación del correspondiente registro de parejas de hecho o mediante documento público en el que «conste la constitución de dicha pareja»; en otras palabras, que de todas maneras habrá que «casarse» ante el registro o ante el notario, publicitando la relación a través de un papel, de modo que se desvirtúa no sólo el carácter de la institución, sino también su origen.
La segunda de las condiciones se planteaba antes: ha de existir dependencia económica con respecto al causante; y ésta se va a medir a través de dos estándares optativos (que se ven modulados de concurrir hijos comunes): uno de tipo subjetivo, que se contrae a averiguar la aportación que realizaba cada uno de los miembros de la pareja a la unidad de convivencia durante el año natural anterior al fallecimiento; y otro de tipo objetivo, que estará en función del Salario Mínimo Interprofesional vigente a la fecha del hecho causante y que, además, habrá de acreditarse anualmente.
¿Por qué sólo se exige la dependencia económica a las parejas de hecho y no para los matrimonios, si se está configurando como un elemento constitutivo de la situación protegida? No concurre ninguna razón de protección social que justifique la exigencia de distintos o mayores requisitos a las parejas de hecho que a los casados, ya que, una vez equiparadas las situaciones, sus condiciones determinantes deberán ser idénticas para obtener la protección de supervivencia, cualquiera que sea el supuesto o modo de convivencia personal o familiar que cada cual haya elegido previamente.
Es cierto que desde el punto de vista de la jurisprudencia no puede afirmarse que exista discriminación alguna por regular con distintos parámetros las parejas de hecho. De entrada, la exclusión total de prestación no vulnera ningún derecho fundamental; no ha de olvidarse que la exigencia de matrimonio para lucrar viudedad no es inconstitucional. Es más, la finalidad del artículo 174 de la Ley General de y los matrimonios la Seguridad Social «es la protección jurídica de la familia que ha aconsejado al legislador fomentar el matrimonio, cimiento o refuerzo de la familia, mediante la limitación de la prestación de viudedad a quienes lo hayan contraído. En la medida en que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” [artículo 39.1 de la Constitución Española] esta delimitación del campo de aplicación de la prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política social y económica establecidos en la norma fundamental. Aparte otras consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social es ésta: quienes han elegido libremente no asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho a protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros». Como refuerzo de ese razonamiento, se afirma que «la protección jurídica de la familia se debilita cuando resulta más desventajoso para los ciudadanos contraer matrimonio que convivir more uxorio, modo de vida sin duda legítimo pero que es más favorable para la conservación de las opciones del individuo que para la efectividad de las responsabilidades familiares y del “interés de la familia”». Por ello –en criterio de la doctrina jurisprudencial vigente-, la convivencia de hecho o «more uxorio» no genera en el supérstite derecho a la prestación, de viudedad del sistema público de Seguridad Social, fuera de los supuestos de imposibilidad previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley del Divorcio. Es más, ni siquiera cuando conste la voluntad de haber contraído matrimonio se por sorprender antes la muerte al causante.
Sin embargo, también lo es que esa doctrina se ha dictado con respecto a la denegación de la prestación y la justificación de un régimen más protector al matrimonio, aunque otros señalen como causa real la inexistencia de recursos económicos en el sistema para afrontar el pago de las mismas. Ahora, cuando lo que se está regulando es un modelo familiar diferente, entre opciones legítimas, plantea serias dudas el que se puedan atribuir derechos disminuidos y, a la vez, mantener la plena igualdad entre ellos, salvo que obedezca a otra intención por parte del Legislador. Aspecto que me permite introducirme en lo que he calificado como segundo punto crítico de esta comunicación. Sin embargo, y no es baladí, no ha de perderse la perspectiva de que «quienes no quieren asumir obligaciones entre ellos logran que la sociedad sí las tenga con ellos».

Segunda cuestión: ¿A qué responde esa regulación diferenciada? En este momento, cuando se afirma el «propósito de modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nuevas realidades», la imposición de una dependencia económica sólo puede responder –en mi opinión- a tres posibilidades: la primera sería un no confesado interés en primar el matrimonio sobre situaciones extrasistema; la segúnda, el ánimo de crear una pensión desvalorizada –equiparable a las no contributivas-; y finalmente, un ensayo de una futura reforma. Opción esta última por la que me inclino, puesto que tiene todos los visos de adaptarse a lo que la mayoría de la doctrina considera que debe justificar la pensión de viudedad: subvenir una situación de necesidad en el supérstite. Se anuncia un cambio necesario en la regulación de las prestaciones de muerte y supervivencia, que, aunque no nos acerque a los países del entorno báltico, con su moderno sistema de intercomunicación de cuotas entre los miembros de la pareja, adapta la pensión de viudedad a la situación actual y a una sociedad evolucionada.
Cuatro aspectos reformados por el Proyecto refuerzan esta convicción: uno, el subsidio temporal de viudedad previsto en el nuevo artículo 174 bis) de la Ley General de la Seguridad Social; otro, la exigencia de un cierto periodo de convivencia para los matrimonios que se celebren a partir de la entrada en vigor de la Ley; el siguiente, la reforma en el régimen de las crisis matrimoniales; y finalmente, la introducción de una nueva causa de extinción de la pensión. Porque nada justifica desde un prisma proteccional, salvo que rija la mencionada idea de subsistencia, que se prevea un subsidio o pensión temporal por viudedad para el supuesto de no alcanzar la vitalicia en los matrimonios; como tampoco lo hace el hecho de que se exijan dos años de convivencia para lucrar la pensión en los matrmonios de futura celebración. En el fondo, persiste el sustrato de la prestación, esto es, la situación de necesidad derivada de la pérdida de ingresos o la sustitución de rentas, que no existirá –o lo hará menos– cuando el superviviente apenas ha disfrutado del nivel económico proporcionado por su cónyuge fallecido. Aunque tampoco pudiera parecer ajena a la exigencia una cierta prevención frente a posibles fraudes (matrimonios de «conveniencia» proteccional, con cónyuge de edad muy avanzada o salud seriamente deteriorada).
Idea reforzada al condicionar también el reconocimiento del derecho a la pensión a que el cónyuge anterior percibiese del causante una pensión compensatoria de las previstas en el artículo 97 del Código Civil y que quedase extinguida con el fallecimiento. En otras palabras, e insistiendo en la línea argumental mantenida, se recupera la función de sustitución de rentas de la pensión en estos casos, acabando con la anomalía de que se perciba una pensión pública por una muerte que no produce ningún perjuicio económico al beneficiario, cuando no recibía éste cantidad alguna del causante. Por esta misma causa también se prevé en el apartado cuarto del citado precepto la extinción de la pensión de viudedad por constituir una pareja de hecho.
Regulación que establece un régimen de extinción que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han rechazado –sobre la base de la vigente normativa- para las situaciones conyugales, puesto que han mantenido: (a) la convivencia de hecho no es causa de extinción de la pensión de viudedad para los divorciados y separados, por ser inconstitucional la norma 5a de la Disposición Adicional 10a de la Ley 30/1981; (b) la convivencia more uxorio no provoca la extinción del derecho a una pensión de viudedad causada en un anterior matrimonio; y (c) si la convivencia more uxorio mencionada por remisión en la Disposición Adicional 10a de la Ley 30/1981 debe entenderse suprimida por discriminatoria como causa de extinción de la pensión ya causada, con mayor razón habrá de entenderse no presente en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social –para la adquisición del derecho–, que ni siquiera la menciona como causa de pérdida del derecho expectante a la adquisición de la pensión. No obstante, aunque la inconstitucionalidad se predique respecto de las parejas vinculadas por matrimonio, de todas formas el juicio no puede extenderse a las parejas more uxorio, porque si la pensión derivada del matrimonio se extingue –lógica- mente– por nuevas nupcias, en la misma forma la debida a relación de hecho debe extinguirse con nueva relación fáctica, tal como la proyectada reforma contempla.

Comentario Personal


A medida que transcurre el tiempo es inequívoco que la realidad social va a cambiar en casi todos sus apartados. El tema que en este artículo se trata es de la pareja de hecho, situación que hasta este momento, si bien era una realidad, no estaba legalmente conocida como tal. Este vacío legal iba en menos cabo de la sociedad y en especial de aquellas personas que al convertirse en viudos o viudas por el fallecimiento de su pareja de hecho, caían en una grave situación de desprotección al no estar reconocida la pensión en esos casos. Finalmente, ya se ha subsanado la situación, pero ha traído cola puesto que los requisitos para demostrar esa relación entre dos personas casi obligaban a formalizar un tipo de matrimonio (inscribirse en un registro, acreditar cierto tiempo de convivencia, etcétera).

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