"A propósito de la
pensión de viudedad para las parejas de hecho"
Luis Fernando de Castro Mejuto
Magistrado de la Sala de los Social del TSJ de Galicia
El contenido de este escrito trae
causa de la reforma de la pensión de viudedad que se va a producir en España en
fechas próximas (2008) y que, como gran novedad, atribuye dicha prestación a las llamadas
«parejas de hecho», rompiendo la tradición que enlazaba dicha pensión con el
estado civil de viudedad y, por ende, con el vínculo matrimonial. La limitación
temporal evidente que corresponde a esta exposición me impele a centrarme
–obviando múltiples cuestiones- en dos aspectos de la reforma que considero
determinantes: una, la posible existencia de una discriminación con respecto a
las pensiones de viudedad clásicas, pues las condiciones impuestas a los
supervivientes de la pareja desmerecen la institución y alteran profundamente
su naturaleza; y otra, enlazada con la anterior, si esa minoración de derechos
está avanzando una futura reforma en profundidad de la propia viudedad o
simplemente es el primer paso para la total equiparación de las pensiones de
viudedad clásicas y las nuevas. La respuesta a estos dos interrogantes exigen
partir del futuro precepto y de su tenor literal.
Los términos en que ha sido
redactado el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social se gestaron
en el «Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social» firmado el
13/07/06 entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y los Secretarios
Generales de CCOO y de UGT, junto a los representantes de las Organizaciones
Empresariales (CEOE y CEPYME). Este Acuerdo continúa la línea que se marcó el
06/05/06, cuando esos mismos interlocutores suscribieron el «Acuerdo para la
mejora del crecimiento y el empleo». El objetivo declarado de los dos es la
necesidad de que nuestro modelo protector se adecúe a la evolución que está
experimentando la sociedad española, marcada por el proceso de envejecimiento
demográfico, la incorporación creciente de las mujeres al mercado de trabajo y
el fenómeno de la inmigración, así como la aparición de nuevas realidades y
demandas sociales. Se trata, en definitiva, de lograr un sistema de protección
social más solidario y eficiente y, a la vez, garantizar los niveles de
cobertura, teniendo en cuenta el equilibrio financiero y la competitividad de
la Seguridad Social con la creación de empleo y riqueza productiva. Sin
embargo, a pesar de toda esta declaración de principios y buenas intenciones,
estamos ante una reforma razonable, pero
limitada, o si se prefiere, ante una reforma que podría dejar de ser razonable
por ser tan limitada.
Así el artículo 5.3 del Proyecto
de Ley , que recoge la nueva regulación del citado artículo 174, puede
extractarse en los siguientes puntos: primero, se reiteran los términos de la
pensión de viudedad matrimonial hasta ahora vigentes, añadiéndose una cautela
para prevenir matrimonios de conveniencia proteccional –esto es, cuando el
causante se casase sufriendo la enfermedad que, a la postre, va a causarle la
muerte-.
Segundo, se mejoran las
previsiones referentes a los supuestos de separación o divorcio, de manera que
la pensión se condiciona a que el supérstite hubiera sido acreedor de la
pensión compensatoria del Código Civil, evitándose la paradoja de que se
cobrase una pensión pública, cuando no percibía ninguna privada del causante;
situación que algunos califican como tercera modalidad de viudedad alguna
dejada de percibir, sino que aumenta, gracias al fallecimiento del causante,
las rentas familiares. Tercero, se regula por primera vez una pensión de
viudedad a las parejas de hecho bajo una serie de condiciones contempladas en
el párrafo tercero. Y cuarto, se recoge una lógica causa de extinción de la
prestación: nuevas nupcias (civiles o fácticas).
Primera cuestión: ¿Es una
regulación discriminatoria? Para que las parejas de hecho puedan acceder a la
pensión de viudedad se precisará la constatación de dos condiciones, que no se
exigen para los casados: por un lado, una convivencia mutua, estable y notoria
durante un periodo amplio –cinco años-; y por otro lado, la existencia de
dependencia económica con respecto al conviviente fallecido.
La primera de las dos condiciones
implica ser pareja de hecho efectivamente requisito obvio, pues su condición no
se residencia –pese al grado de confusión terminológica que se ofrece al
regularlas jurídicamente y adjudicarles consecuencias- en un estado adquirido,
en un acto solemne y formal, en un contrato de familia, sino en un dato
fáctico, real, constatable. Ahora bien, el ordenamiento jurídico español
transforma su inicial naturaleza de realidad meramente social a otra plenamente
jurídica desde el punto y hora en que exige que esa condición haya de
acreditarse mediante certificación del correspondiente registro de parejas de
hecho o mediante documento público en el que «conste la constitución de dicha
pareja»; en otras palabras, que de todas maneras habrá que «casarse» ante el
registro o ante el notario, publicitando la relación a través de un papel, de
modo que se desvirtúa no sólo el carácter de la institución, sino también su
origen.
La segunda de las condiciones se
planteaba antes: ha de existir dependencia económica con respecto al causante;
y ésta se va a medir a través de dos estándares optativos (que se ven modulados
de concurrir hijos comunes): uno de tipo subjetivo, que se contrae a averiguar
la aportación que realizaba cada uno de los miembros de la pareja a la unidad
de convivencia durante el año natural anterior al fallecimiento; y otro de tipo
objetivo, que estará en función del Salario Mínimo Interprofesional vigente a
la fecha del hecho causante y que, además, habrá de acreditarse anualmente.
¿Por qué sólo se exige la
dependencia económica a las parejas de hecho y no para los matrimonios, si se
está configurando como un elemento constitutivo de la situación protegida? No
concurre ninguna razón de protección social que justifique la exigencia de
distintos o mayores requisitos a las parejas de hecho que a los casados, ya
que, una vez equiparadas las situaciones, sus condiciones determinantes deberán
ser idénticas para obtener la protección de supervivencia, cualquiera que sea
el supuesto o modo de convivencia personal o familiar que cada cual haya
elegido previamente.
Es cierto que desde el punto de
vista de la jurisprudencia no puede afirmarse que exista discriminación alguna
por regular con distintos parámetros las parejas de hecho. De entrada, la
exclusión total de prestación no vulnera ningún derecho fundamental; no ha de
olvidarse que la exigencia de matrimonio para lucrar viudedad no es
inconstitucional. Es más, la finalidad del artículo 174 de la Ley General de
y los matrimonios la Seguridad Social «es la protección jurídica de la familia que ha aconsejado al legislador fomentar el matrimonio, cimiento o
refuerzo de la familia, mediante la limitación de la prestación de viudedad a
quienes lo hayan contraído. En la medida en que “los poderes públicos aseguran
la protección social, económica y jurídica de la familia” [artículo 39.1 de la
Constitución Española] esta delimitación del campo de aplicación de la
prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política
social y económica establecidos en la norma fundamental. Aparte otras
consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del artículo 174 de la
Ley General de la Seguridad Social es ésta: quienes han elegido libremente no
asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de
ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho a
protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han
constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la
atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros».
Como refuerzo de ese razonamiento, se afirma que «la protección jurídica de la
familia se debilita cuando resulta más desventajoso para los ciudadanos
contraer matrimonio que convivir more uxorio, modo de vida sin duda
legítimo pero que es más favorable para la conservación de las opciones del
individuo que para la efectividad de las responsabilidades familiares y del
“interés de la familia”». Por ello –en criterio de la doctrina jurisprudencial
vigente-, la convivencia de hecho o «more uxorio» no genera en el supérstite
derecho a la prestación, de viudedad del sistema público de Seguridad Social,
fuera de los supuestos de imposibilidad previstos en la Disposición Adicional
Décima de la Ley del Divorcio. Es más, ni siquiera cuando conste la voluntad
de haber contraído matrimonio se por sorprender antes la muerte al causante.
Sin embargo, también lo es que
esa doctrina se ha dictado con respecto a la denegación de la prestación y la
justificación de un régimen más protector al matrimonio, aunque otros señalen
como causa real la inexistencia de recursos económicos en el sistema para
afrontar el pago de las mismas. Ahora, cuando lo que se está regulando es un
modelo familiar diferente, entre opciones legítimas, plantea serias dudas el
que se puedan atribuir derechos disminuidos y, a la vez, mantener la plena
igualdad entre ellos, salvo que obedezca a otra intención por parte del
Legislador. Aspecto que me permite introducirme en lo que he calificado como
segundo punto crítico de esta comunicación. Sin embargo, y no es baladí, no ha
de perderse la perspectiva de que «quienes no quieren asumir obligaciones entre
ellos logran que la sociedad sí las tenga con ellos».
Segunda cuestión: ¿A qué responde
esa regulación diferenciada? En este momento, cuando se afirma el «propósito de
modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nuevas
realidades», la imposición de una dependencia económica sólo puede responder
–en mi opinión- a tres posibilidades: la primera sería un no confesado interés
en primar el matrimonio sobre situaciones extrasistema; la segúnda, el ánimo de
crear una pensión desvalorizada –equiparable a las no contributivas-; y
finalmente, un ensayo de una futura reforma. Opción esta última por la que me
inclino, puesto que tiene todos los visos de adaptarse a lo que la mayoría de
la doctrina considera que debe justificar la pensión de viudedad: subvenir una
situación de necesidad en el supérstite. Se anuncia un cambio necesario en la
regulación de las prestaciones de muerte y supervivencia, que, aunque no nos
acerque a los países del entorno báltico, con su moderno sistema de
intercomunicación de cuotas entre los miembros de la pareja, adapta la pensión
de viudedad a la situación actual y a una sociedad evolucionada.
Cuatro aspectos reformados por el
Proyecto refuerzan esta convicción: uno, el subsidio temporal de viudedad
previsto en el nuevo artículo 174 bis) de la Ley General de la Seguridad
Social; otro, la exigencia de un cierto periodo de convivencia para los
matrimonios que se celebren a partir de la entrada en vigor de la Ley; el
siguiente, la reforma en el régimen de las crisis matrimoniales; y finalmente,
la introducción de una nueva causa de extinción de la pensión. Porque nada
justifica desde un prisma proteccional, salvo que rija la mencionada idea de
subsistencia, que se prevea un subsidio o pensión temporal por viudedad para el
supuesto de no alcanzar la vitalicia en los matrimonios; como tampoco lo hace
el hecho de que se exijan dos años de convivencia para lucrar la pensión en los
matrmonios de futura celebración. En el fondo, persiste el sustrato de la
prestación, esto es, la situación de necesidad derivada de la pérdida de
ingresos o la sustitución de rentas, que no existirá –o lo hará menos– cuando
el superviviente apenas ha disfrutado del nivel económico proporcionado por su
cónyuge fallecido. Aunque tampoco pudiera parecer ajena a la exigencia una
cierta prevención frente a posibles fraudes (matrimonios de «conveniencia»
proteccional, con cónyuge de edad muy avanzada o salud seriamente deteriorada).
Idea reforzada al condicionar
también el reconocimiento del derecho a la pensión a que el cónyuge anterior
percibiese del causante una pensión compensatoria de las previstas en el
artículo 97 del Código Civil y que quedase extinguida con el fallecimiento. En
otras palabras, e insistiendo en la línea argumental mantenida, se recupera la
función de sustitución de rentas de la pensión en estos casos, acabando con la
anomalía de que se perciba una pensión pública por una muerte que no produce
ningún perjuicio económico al beneficiario, cuando no recibía éste cantidad
alguna del causante. Por esta misma causa también se prevé en el apartado
cuarto del citado precepto la extinción de la pensión de viudedad por
constituir una pareja de hecho.
Regulación que establece un
régimen de extinción que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal
Supremo han rechazado –sobre la base de la vigente normativa- para las
situaciones conyugales, puesto que han mantenido: (a) la convivencia de hecho
no es causa de extinción de la pensión de viudedad para los divorciados y
separados, por ser inconstitucional la norma 5a de la Disposición Adicional 10a
de la Ley 30/1981; (b) la convivencia more uxorio no provoca la extinción del
derecho a una pensión de viudedad causada en un anterior matrimonio; y (c) si
la convivencia more uxorio mencionada por remisión en la Disposición Adicional
10a de la Ley 30/1981 debe entenderse suprimida por discriminatoria como causa
de extinción de la pensión ya causada, con mayor razón habrá de entenderse no
presente en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social –para la
adquisición del derecho–, que ni siquiera la menciona como causa de pérdida del
derecho expectante a la adquisición de la pensión. No obstante, aunque la
inconstitucionalidad se predique respecto de las parejas vinculadas por
matrimonio, de todas formas el juicio no puede extenderse a las parejas more
uxorio, porque si la pensión derivada del matrimonio se extingue –lógica-
mente– por nuevas nupcias, en la misma forma la debida a relación de hecho debe
extinguirse con nueva relación fáctica, tal como la proyectada reforma
contempla.
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