jueves, 24 de marzo de 2016

12. Muerte y Supervivencia: Sentencia

Sentencia T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012


En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 05/Abril/2011 (rec. 686/11) formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 23 de noviembre 2010, recaída en los autos núm. 479/10, seguidos a instancia de la citada Mútua contra D.ª Eulalia, D. Romulo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.—Con fecha 23 de noviembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Bilbao n.º 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA frente a Eulalia, Romulo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de contingencia debo declarar y declaro que la pensión de viudedad de Doña. Eulalia deriva de enfermedad profesional, siendo por tanto la Mutua Mutualia la responsable del auxilio de defunción y de la indemnización especial a tanto alzado".

Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Victoriano, con D.N.I. NUM000, nació el 29 de julio de 1938 y falleció con fecha 19 de diciembre de 2009, estuvo afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM001.- SEGUNDO.- Dicho trabajador prestó servicios para la empresa asociada de la Mutua demandante, Romulo, como Oficial de 1 Albañil, del 9 de marzo de 1970 al 31 de mayo de 1980 siendo la aseguradora de las contingencias profesionales la mutua demandante, pasando a continuación el trabajador a percibir prestación por desempleo.- TERCERO.- Con fecha 20 de agosto de 1985 el INSS dicta resolución reconociendo al trabajador afecto de IP Total derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos económicos desde el 4 de junio de 1985 y base reguladora de 55.428 pesetas (333,13 euros), por presentar un diagnóstico de eczema de contacto al cemento.- La responsabilidad de la prestación recayó en las entidades gestoras INSS-TGSS.- CUARTO.- El INSS con fecha 3 de marzo del 2010 dicta resolución, por el que da traslado a la Mutua del expediente de viudedad, auxilio de defunción e indemnización especial a tanto alzado de la que hoy es beneficiaria la esposa del demandante D.ª Eulalia, ya que su esposo falleció con fecha 19 de diciembre del 2009, reconociendo las Entidades Gestoras que la contingencia de dichas prestaciones es la de enfermedad profesional, y declarando la responsabilidad de la Mutua.- Se reconoce por el INSS una base reguladora de 612,55 euros, pensión inicial de 173,23 euros, más 346,16 euros de actualizaciones y 93,16 por mínimos, siendo la indemnización especial a tanto alzado de 4.778,70 euros y auxilio de defunción por importe de 36,07 euros. - QUINTO.- El fallecimiento del trabajador se cursó por insuficiencia respiratoria, por neoplasia pulmonar con metástasis malar, hepáticas y óseas.- SEXTO.- Con fecha 8 de abril del 2010 se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional".

Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de 1° Social num. Seis de los de Bilbao, de 23 de noviembre de 2010; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado del INSS y que debemos cifrar en 300 euros; asimismo, la Mutua perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir".

Cuarto.—Por la representación procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2" se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11/06/10 [rec. 1027/10 ]. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, de los arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.

Quinto.—Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.012, en el que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—1.- La STSJ País Vasco 05/04/11 [rec. 66/11 ] confirmó la resolución que en 23/11/10 había pronunciado el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao [autos 479/10] y por la que se había declarado que la pensión de viudedad de la demandada D.ª Eulalia derivaba de enfermedad profesional y que la responsabilidad correspondía a la "Mutua Mutualia" [Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2], por considerar que la regla general del art. 172.2 LGSS había de entenderse excepcionada en aplicación de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.

2.- La decisión se recurre por la Mutua, con denuncia de inaplicación de los arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62. Y aporta como contraste la STSJ Asturias 11/06/10 [rec. 1027/10 ], que en supuesto de configuración fáctica prácticamente idéntica a la de autos [pensionista de IPT por enfermedad profesional que años más tarde fallece y se cuestiona la naturaleza -común o profesional- de las contingencias por muerte y supervivencia], llega a la opuesta conclusión de que la presunción del art. 172.2 LGSS no es de aplicación al fallecimiento de pensionistas de IPT y que el art. 109 de la OM 09/Mayo-62 carece de vigencia. Con lo que es evidente se da cumplimiento a la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL, al requerir -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se propone como referencial; exigencia que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11 -rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Como es -según acabamos de ver- el presente caso.

Segundo.—1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha obtenido respuesta de esta Sala en la reciente sentencia de 21/09/11 [rcud 3971/10 ], a cuyos detallados argumentos nos remitimos, pero que en sustancia pasamos a referir:

a).- El art. 2.2 OMS [OM 13/02/67] dispone que "... deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias [accidente de trabajo y enfermedad profesional]... No obstante se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos".

Por su parte, el art. 172.2 LGSS establece que "Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

b).- Aunque este Tribunal haya aceptado en determinadas ocasiones la vigencia de algunos preceptos concretos de la OM 09/05/62 [así, en las SSTS 05/06/00 -rcud 1899/99 -; 19/07/01 -rcud 4190/00 -; 03/02/05 -rcud 258/04 -; y 15/03/05 -rcud 1305/04 -], aunque en otras ocasiones haya mantenido lo contrario [ STS 21/12/98 -rcud 126/98 -], lo cierto es que la regulación contenida en los arts. 105.b) y 109.2 de aquella disposición reglamentaria -detalladamente argumentada por la sentencia que se recurre- han de decaer en su aplicación por virtud de los principios de jerarquía [ art. 9.3 CE ] y modernidad [ art. 2.2 CC ], de forma que han de entenderse implícitamente derogados.

2.- De todas formas, un somero análisis sistemático de los preceptos reglamentarios en liza [arts. 102.1.d), 105.b), 108 y 109], lleva a concluir que " cualquier referencia a la autopsia del declarado en IPT, incluida la previsión de su práctica obligatoria en el art. 109.1 de la tan repetida Orden de 1962, exclusivamente puede ir encaminada a lograr la "revisión" a la que se refiere todo su Capítulo VII y, más en particular, a la que, derivada normalmente del empeoramiento en la salud del afectado, podría haber terminado por causarle la muerte. Y es igualmente en ese mismo contexto en el que, incluso de no entenderlo implícitamente derogado, habríamos de entender el art. 109.2 cuando, de forma excepcional, exonera de la autopsia y establece una presunción normativa a favor de que el fallecimiento de produjo por agravación en los casos en los que, por reunir las condiciones del 105.b) para exonerar a los declarados en IPT de la obligatoria revisión periódica (irrecuperabilidad definitivamente declarada del enfermo o que haya cumplido 54 años de edad, siempre que lleve como mínimo 5 años en el disfrute de la pensión). Pero que de toda esa antigua normativa se pretenda excluir la lógica causal de la contingencia profesional, cuando es de todo punto irrazonable atribuir cualquier ligazón entre la limitada lesión determinante de la IPT... [en el presente caso, "eczema de contacto al cemento"] y el motivo [en litis ahora debatida, "insuficiencia respiratoria por neoplasia pulmonar con metástasis"] de la muerte producida... años después [aquí casi 20 años después], desborda por completo el propio sentido y finalidad de los preceptos reglamentarios analizados".

Tercero.—Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

 
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 05/Abril/2011 (rec. 686/11), que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal naturaleza interpuesto por la indicada Mutua y declaramos que la prestación de Viudedad reconocida a D.ª Eulalia por el fallecimiento de su esposo D. Victoriano no deriva de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por lo mismo se exonera a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las prestaciones derivadas de tal acaecimiento.

Sin imposición de costas en ninguno de los trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico



COMENTARIO DE LA SENTENCIA


La sentencia que nos ocupa trata sobre prestaciones en caso de muere y supervivencia. En este caso, nos habla de un empleado que trabajaba como albañil y sufrió una enfermedad profesional por la cual le dieron la incapacidad permanente total. Al fallecer el trabajador, la mujer de éste recibe una pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado reconociendo a la mutua de la empresa para la que trabajaba su marido como entidad pagadora ya que la incapacidad permanente total derivaba de enfermedad profesional. En esta sentencia, la Mutua trata de demostrar que no es la entidad que debe hacerse cargo del abono de la prestación ya que la causa del fallecimiento del trabajador no es por aquella enfermedad que le hizo adquirir la condición de incapacitado permanente total, sino por otros motivos no relacionados y además alejados temporalmente de aquel suceso.

11. Jubilación: Sentencia

Roj: STS 866/2016
ECLI:ES:TS:2016:866
Id Cendoj: 28079130072016100083
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 3515/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación número 3515/2014, interpuesto por la Generalitat Valenciana , representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2014 , que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 23 de julio de 2014 . Ambas resoluciones acordaron la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante que denegó la continuidad de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y declaró la jubilación forzosa de don Casiano en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/000154/2014.
Siendo parte recurrida don Casiano, representado por el Procurador don Jorge Castello Navarro .

ANTECEDENTES DE HECHO
 PRIMERO.- Don Casiano , funcionario de carrera adscrito a las Instituciones Sanitarias, con prestación de servicios en el puesto de Coordinador del Centro de Salud Pública de Alicante obtuvo autorización para prolongar su permanencia en el servicio activo una vez cumplidos sesenta y cinco años de edad (hecho acaecido el 4 de marzo de 2013), en virtud de la resolución de 8 de febrero de 2013 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante, con efectos de 5 de marzo de 2013, y revisable anualmente.
El Sr. Casiano solicitó el 3 de diciembre de 2013 prolongar su permanencia en el servicio activo.
La resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante denegó la continuidad de la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por aquél y declaró su jubilación forzosa con fecha de efecto el día 5 de marzo de 2014.
El Sr. Casiano interpuso recurso contencioso- administrativo contra la citada resolución. En el escrito de interposición solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de misma de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA). Alegaba en aras a determinar la existencia del "fumus boni iuris" las circunstancias relativas a la aplicabilidad del artículo 63.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana; la falta de motivación de la resolución impugnada, y perjuicios irreparables derivados de su ejecución, como era la imposibilidad material de seguir ejerciendo su profesión para la sanidad pública.
Turnado el recurso a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y conferido previo traslado a la Abogada de la Generalidad Valenciana, por auto de veintitrés de julio de dos mil catorce la Sala de Valencia acordó la suspensión de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante impugnada en base a los siguientes razonamientos:
 «(...) SEGUNDO.- (...)
En el presente supuesto, entiende la Sala oportuna la adopción de la medida toda vez que hallándonos ante un funcionario público adscrito a las instituciones sanitarias, y ponderando los intereses tanto propios como ajenos presentes en el debate cautelar, los precedentes traídos a colación por la administración no pueden sino cotejarse con las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección que afectaron tanto al Acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad como a la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad. Tales antecedentes jurisdiccionales, permiten en fin, la adopción de la medida pretendida, pues con relación a la apariencia de buen derecho "La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio no hace referencia explícita a este requisito, pero el mismo debe entenderse implícitamente recogido en el artículo 130.1 , cuando se refiere a la garantía de efectividad de la finalidad legítima al recurso como presupuesto de las medidas cautelares. Por otra parte, la presencia de este requisito aparece indirectamente reconocido en los artículos 132.2 (que, descarta la modificación de las medidas cautelares por el avance en el conocimiento de la cuestión, pero no el examen inicial de la apariencia de buen derecho) y, en un caso particular, en el artículo 136.1 (que anuda a la evidencia de que no concurren los presupuestos de inactividad o vía de hecho la improcedencia de la medida cautelar prevista para estos supuestos). En principio constituye, pues, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar. Mientras el ejercicio de la acción no está sujeto a restricción alguna, por imperativo del art. 24 de la Constitución , el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento. Sin embargo, en el juicio conjunto sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para adoptar la medida cautelar, la apariencia de buen derecho puede operar también en sentido habilitante de la procedencia de la medida solicitada. Cuando el recurso tiene evidentes posibilidades de prosperar disminuye, en consecuencia, la gravedad de los perjuicios inherentes a la ejecución del acto exigibles para acordar medidas encaminadas a garantizar la efectividad de lasentencia" (por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª; sec. 3ª, S 14-5-2008, rec. 3562/2007 , Pte: Bandrés Sánchez- Cruzat, José Manuel).
 TERCERO.- Nótese en fin que, frente a lo alegado por la administración, no ha de obstar a lo concluido el que "la resolución recurrida ya haya sido ejecutada", pues nada impide atendiendo al "tracto" natural de la misma, su suspensión, con la provisional reincorporación al servicio activo del solicitante, en tanto no recaiga sentencia definitiva en el proceso»
Notificado el auto precedente, la Abogada de la Generalitat Valenciana dedujo frente a él recurso de reposición, que resultó desestimado por otro auto de la Sala de Valencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Notificado el citado auto, la Abogada de la Generalitat Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de siete de octubre de dos mil catorce, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.
TERCERO.- La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó el 5 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular el motivo en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia revocando el auto impugnado y denegando la medida cautelar solicitada.
CUARTO.- Comparecida la recurrida, por providencia de 3 de febrero de 2015 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.- Concedido el oportuno traslado, el Procurador don Jorge Castello Navarro presentó el 24 de febrero de 2015 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que dictara sentencia: «(...) desestimando el presente recurso de casación, confirmando el auto del TSJCV, con imposición de costas a la Administración recurrente».
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día dos de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan. 3 Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Se impugna en casación el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiséis de septiembre de dos mil catorce. Desestimó el recurso de reposición deducido por la Abogada de la Generalidad Valenciana contra el auto de veintitrés de julio de ese mismo año, que en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/000154/2014, acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante recurrida en el proceso de instancia Se fundó dicho Auto en la anulación por dos sentencias de la Sala de Valencia de 21 de julio de 2014 (recaídas en los recursos 234 y 233 de 2013 ), del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana número 7042 de 10 de junio de 2013 en la parte relativa a la jubilación del personal estatutario, y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2013.
 SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contiene un único motivo de casación formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la LRJCA , en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 129.1 y 130 de la misma Ley citada, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ).
Aduce que el auto recurrido incurre en un evidente error al fundamentar y justificar la suspensión, porque no tiene en cuenta que las sentencias que invoca a tal fin no son firmes al encontrarse recurridas en casación y que anulan única y exclusivamente por motivos formales la Orden 2/2013 y los apartados III; IV y V del Anexo II del Plan de Ordenación de Recursos Humanos relativos a la jubilación, que sigue en vigor en todo lo demás. Explica que sí existe, por tanto, un Plan que establece la gestión y ordenación de los recursos sanitarios, y que justifica la denegación por parte de la Administración de la prolongación del servicio activo.
Manifiesta que de acuerdo con la propia dicción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es necesario para autorizar la prolongación, es decir, para determinar las condiciones que permitan la misma, en consecuencia si no existiera Plan -que sí existe- lo procedente sería aplicar la regla general, es decir la jubilación forzosa. Invoca la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2014 (casación 2904/2012 ) que manifiesta resuelve un supuesto igual al presente, y que reproduce en los particulares de su interés.
Cita a continuación los artículos 129.1 y 130 de la LRJCA y razona que el auto recurrido vulnera la normativa y jurisprudencia invocada en el motivo porque de ejecutarse el acto administrativo recurrido no se produciría ninguna situación de irreversibilidad, pues al recurrente se le podrían reponer los ingresos dejados de percibir, y el no contacto con la profesión, constituye un efecto inherente a la jubilación forzosa de cualquier funcionario público. Y porque en todo caso debe de prevalecer el interés público de la organización sanitaria, manifestado a través de los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
Reproduce el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad nº 661/2012 , que consideran la prórroga en el servicio activo una situación excepcional, únicamente posible cuando el funcionario esté en plenas facultades y supeditada a una necesidad de acuerdo a los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de los Servicios de Salud, que constituye el interés público prevalente, frente al interés particular del recurrente de continuar en el puesto de trabajo.
Cita, finalmente, en abono de su tesis la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que contempla una situación similar a la que nos ocupa, que deniega el recurso de casación interpuesto contra la denegación de la medida cautelar por entender prevalente el interés público frente al privado y que reproduce en los fragmentos de su interés.
TERCERO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos la cuestión controvertida en el actual recurso de casación guarda identidad con la resuelta por esta Sala en las sentencias de 9 y 23 de diciembre de 2014 ( casación  123/2014 y 31/2014 ); 25 de marzo de 2015 (casación 1586/2014 ); 18 de diciembre de 2015 (casación 3233/2014 ) y 19 de enero de 2016 (casación 3097/2014 ).
 En consecuencia, razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen reiterar, como se hará a continuación, los razonamientos y la decisión de nuestras sentencias citadas.
Lo que allí se razonó y aquí se reitera fue, en esencia, lo que continúa: «Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en cada caso, ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se adopte.
Que este Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad de atenerse a la singularidad del caso debatido, lo que implica un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y criterios rígidos o uniformes. Que es cierto que la pérdida de finalidad legítima del recurso aparece en el artículo 130.1 LJCA como el criterio decisivo para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.
Que el "fumus boni iuris" no alcanzó el rango de norma en la actual LJCA, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 729 , que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula expresamente la "apariencia de buen derecho" como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas.
Que la jurisprudencia, además de aconsejar mesura en la aplicación de la "apariencia de buen derecho", ha señalado, como principales casos en los que procede su aplicación, aquellos en los que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una norma previamente declarada nula y, también, aquellos en los que el acto impugnado es idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.
Y que el hecho de la suspensión de la norma reglamentaria en que se apoyó el acto administrativo impugnado está muy vinculado a esos casos de nulidad en los que se ha apreciado "fumus" determinante de la procedencia de la medida cautelar (a lo que ahora habría de añadirse que con mayor razón resulta esa procedencia en la actual situación de anulación jurisdiccional de la repetida Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad).
Estos razonamientos que acaban de recordarse fueron los que llevaron a esta Sala a declarar (en esas anteriores y recientes sentencia de 9 y 23 de diciembre de 2014 ) que el caso enjuiciado era diferente al que fue decidido por la también sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que ha sido invocada por el actual recurso de casación; y a considerar que esas resoluciones jurisdiccionales ya existentes sobre la Orden 2/2013 permitían apreciar, en el solicitante de la suspensión cautelar, esa posibilidad de perdida de la finalidad legítima del recurso que legalmente debe decidir la adopción de la medida cautelar.
A lo que antecede debe añadirse que la situación no cambia en el actual caso litigioso por el hecho de que el acto administrativo recurrido no traiga su causa la Disposición Transitoria Primera de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, pues la sentencia de la Sala de Valencia de 21 de julio de 2014 declaró la nulidad en su totalidad de la Orden 2/2013, esto es, no circunscribió su pronunciamiento anulatorio a la Disposición Transitoria primera de dicha Orden. Así resulta de los términos de su fallo y de lo que razona en su fundamento jurídico sobre que es la falta del informe del Consell Juridic Consultiu lo que determina la nulidad.
Finalmente, es conveniente esta última precisión: el fin útil que corresponde al recurso de casación impone su desestimación cuando las infracciones sustantivas en él denunciadas no conducirían a la alteración de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales combatidas; y esto, trasladado a la actual casación, significa que, aunque sean de compartir algunos de los planteamientos del recurso, la ponderación de las singulares circunstancias concurrentes en la petición cautelar hacen procedente confirmar la decisión de los autos recurridos de acceder a la suspensión cautelar pedida».
En consecuencia, de conformidad con el razonamiento trascrito, procede al igual que en los recursos previamente resueltos por la Sala, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas al recurrente, y siguiendo el criterio usual utilizado por esta Sala para este tipo de asuntos se fija en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.
 En atención a lo expuesto,

 FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 3515/2014, interpuesto por LA Generalitat Valenciana , representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2014 , que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 23 de julio de 2014 , que en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/000154/2014, acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de marzo de 2014 del Director del Centro de Salud Pública de Alicante, con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-



COMENTARIO DE LA SENTENCIA


La sentencia anterior trata sobre la jubilación, más concretamente nos habla de la problemática en la que se encuentra un médico para continuar con su labor más allá de los 65 años incluso habiendo percibido el permiso para ello y contando con el 100% de la pensión de jubilación si éste decidiera jubilarse.
Se aprobó un plan de ordenación de Recursos Humanos de las instituciones sanitarias dependientes de la Comunidad Autónoma donde se enmarcaba a dicho centro médico y dando lugar a la jubilación forzosa de este médico, lo cual es lo que se intenta aclarar en este recurso de casación interpuesto por la administración frente a la anterior resolución que daba por no válido dicho Plan para fomentar la jubilación forzosa denegando y justificando por parte de la Administración la prolongación del servicio activo.
En el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y en el Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, consideran la prorroga en el servicio activo como una situación excepcional posible cuando el funcionario este en plenas facultades y así lo constituya el interés público prevalente frente al interés particular del recurrente de continuar en su puesto de trabajo.

En éste caso se deniega a la Administración que jubile forzosamente a este médico por lo anteriormente justificado.

09. Incapacidad Permanente: Sentencia

Sentencia T.S.J. Asturias 2470/2010 de 15 de octubre

 
OVIEDO

SENTENCIA: 02470/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN N.º 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101832

402250

TIPO Y N.º DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001788 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL n.º 2 de OVIEDO DEM: 914/2009

Recurrente/s: Maximo

Abogado/a: ANA ALVAREZ GARCIA

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA N.º 2470/2010

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, D.ª MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1788/2010, formalizado por la Letrado D.ª ANA ALVAREZ GARCIA, en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia número 225/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 914/2009, seguidos a instancia de D. Maximo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.-D. Maximo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2010, de fecha treinta de Abril de dos mil diez.

Segundo.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.º- El trabajador nacido el 18 de junio de 1949, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM000, tiene como profesión habitual la de Jefe de taller de tapicería.

2.º- Se elaboró informe propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 29 de abril de 2010 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de agosto; interpuso la demanda el 30 de septiembre.

3.º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 14-4-2009, según consta en autos.

4.º-Presenta disminución de la agudeza visual del ojo derecho (0,1), con una agudeza del izquierdo de 0,9, alteraciones del campo visual en el ojo izquierdo, artrosis lumbar moderada y varices den miembros inferiores ya intervenidas; sigue revisiones en el servicio de cardiología, estando en la última asintomático y estable, continuando con el tratamiento; tiene contraindicada la conducción nocturna

5.º-La base reguladora mensual es de 1346,01€.

Tercero.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al Instituto demandado de todos los pedimentos de la demanda."

Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2010.

Sexto.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de 60 años de edad, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual como jefe de taller de tapicería.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 1.346,01 euros.

Segundo.-Solicita la letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto porque considera que, de acuerdo con el informe pericial y demás documentación aportada a los autos, el estado de salud del trabajador es más grave que el que allí aparece consignado ya que carece de visión binocular y su agudeza visual resulta insuficiente para un normal desenvolvimiento de la vida cotidiana.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado (SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Al presente, como se ha visto, la letrado recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece su patrocinado, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la recogida en la declaración de hechos probados, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que dichos informes reflejan la realidad actual de la recurrente y describen un conjunto de cuadros clínicos cuya valoración conjunta evidencia una importante agravación de lesiones que sufre el actor desde que se inició la tramitación del expediente administrativo tendente a la calificación de su capacidad funcional y, al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados, debiéndose recordar que, en todo caso, la elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador (Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC).

En el ordinal cuarto la Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyos diagnósticos transcribe, haciéndolos suyos. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Reumatología y de Cardiología del HUCA y de los demás informes médicos que cita, consigna, como deficiencias más significativas, la presencia de una artrosis lumbar moderada, la intervención de la varices y una perdida de la agudeza visual cifrada en 0,1 para el ojo derecho y en 0,9 para el izquierdo, debiéndose de añadir que en el presente caso, el informe medico de síntesis se apoyo sobre los propios informes médicos del oftalmólogo privado al que acude el paciente, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, pues como ya se dicho, es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, de suerte que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, lo que nos es el caso.

Tercero.-Denuncia la letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, porque no es pensable que una persona que padezca el importante cuadro secuelar que describe el ordinal cuarto, con perdida de la agudeza visual progresiva, sin posibilidad de recuperar la campimetría y la visión binocular, pueda dedicarse con un mínimo de profesionalidad a ninguna de las actividades que integran el actual mercado laboral, siquiera se trate de funciones laborales livianas, razón por la cual el trabajador debió ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta postulada puesto que, no solamente carece de visión ocular, sino que además padece secuelas cardiovasculares, dolores musculares, y si a ello unimos un cuadro de poliartralguias vertebrales y al resto de las patologías que padece: artrosis, rectorragias, infartos lacúnares y flebitis de repetición, es evidente que no puede realizar ningún trabajo.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: perdida de la agudeza visual, con un grado de visión del ojo derecho de 0,1 y de 0,9 en el izquierdo, con alteraciones en el campo visual izquierdo; artrosis lumbar moderada y várices en miembros inferiores intervenidas.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado que, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21 de enero de 1988).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de un cuadro de artrosis moderada que afecta al segmento lumbar del raquis, con abombadito discal a nivel de L4-L5 y cambios degenerativos en L5-S1 fundamentalmente a nivel de carillas articulares, sin pinzamientos, rediculopatias o compromiso neurológico de ningún tipo, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues no se puede hablar de generalización y el resto de los signos evidencian un carácter incipiente o a lo sumo discreto, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en cualquiera de los segmentos de la columna lumbar considerados, siendo el signo de Lassegue negativo en ambos miembros inferiores, los pulsos distales se encuentran presentes, conserva las caderas libres, realiza marcha autónoma sin claudicaciones y conserva fuerza y tono normales en ambos miembros inferiores, sin déficits motores.

Resta, por tanto, como secuela significativa con una trascendencia funcional relevante, la perdida de la agudeza visual en ambos ojos, fundamentalmente en el derecho, así como la alteración campimetica en el ojo izquierdo. Se ha de traer a colación por ello aquella doctrina de unificación en la que se afirma que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por otra parte, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad, en concreto, el Art. Art. 38 e) consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta también que es asimismo común doctrina jurisprudencial la de que se asimila a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0,1 o se limite a la práctica percepción de luz, o incluso de bultos (SSTS de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 y 12 de junio de 1990). No obstante ello, en estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez.

En esta línea, la mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinaron por conceder, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que "engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel") o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo (STS de 11 marzo 1980). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En el supuesto enjuiciado, debe significarse que el actor, que ya fue intervenido de cataratas en ambos ojos en el año 2000 con implantación de lente intraocular y capsuloptomía posterior, sufre una pérdida de visión prácticamente total en uno de los ojos, el derecho, pues a la perdida de agudeza visual cifrada en 0,1, se une un completa alteración campimetrica; en cambio presenta una visión aceptable en el ojo izquierdo, ya que la limitación en este caso se cifra en el 0.9, aún cuando también sufre alguna alteración en el campo visual temporal. Dichas lesiones, tal como aparecen descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es bien cierto que limitan y han de repercutir de forma relevante en la capacidad funcional del actor para realizar las tareas propias de dicho oficio, entre cuyas exigencias funcionales, aparte de la ejecución de tareas manuales para la colocación de cortinas, rieles, persianas o moquetas...etc., se halla la manipulación de maquinas herramientas tales como taladros o desatornilladores para la colocación de aquellas cortinas y estores y la conducción de una furgonetas para el traslado de los materiales y de los muebles tapizados al domicilio de los clientes, cuyo manejo, bien que no precisa de un alto grado de precisión o agudeza visual binocular o estereoscópica, si que resulta indispensable la visión en relieve, aparte de que ha de desenvolverse con escaleras manuales, con riesgo de caídas, contusiones etc. y no cabe duda que las lesiones consolidadas le han de afectar, en alguna medida, en el rendimiento de esa actividad pues, aunque demos por supuesto que la visión del ojo izquierdo es aceptable, no se pueden obviar las limitaciones funcionales inherentes a la perdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho, restricción que ha de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su trabajo.

Ahora bien, pese a las dificultades de su concreción, es evidente que la patología ocular descrita no resulta invalidante en términos de anular las facultades del demandante para consumar con eficacia los componentes fundamentales de la que es su ocupación habitual, ya que no poseen la entidad requerida para ello. En efecto, partiendo de tal limitación de la visión del ojo derecho y conservando una agudeza visual del 0.9 del ojo izquierdo habrá que concluir que no es impedimento suficiente para realizar, con el grado de eficacia normalmente exigible, las labores propias de la profesión habitual de jefe de taller pues, como se indica en la resolución administrativa y en la propia resolución de instancia, aunque la misma resulta impeditiva para la conducción nocturna y en general para aquellas actividades de riesgo, y al presente misma exige, por el riesgo de producir accidentes propios que el manejo de aquella maquinaria comporta, del mantenimiento de la profundidad de campo para el cálculo de distancias, no requiere desde luego y por las condiciones en que se desarrolla de una visión perfecta.

Todo lo cual determina que también haya de ser desestimado este segundo motivo del recurso y confirmada la resolución administrativa que declaró al actor no es encontraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, puesto que no se puede obviar el dato que la visión del ojo izquierdo es prácticamente completa, y tal nivel de visión resulta compatible con la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de precisión ocular, destreza manual acusada o una gran complejidad.

Cuarto.-Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que la dolencia analizada no puede ser valorada en los términos pretendidos por el recurrente ya que carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limita las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y las analizadas no se traduce en alteraciones motoras o psicopatológicos trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


FALLAMOS

 
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Maximo contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 914/2009, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




COMENTARIO DE LA SENTENCIA



La sentencia que nos ocupa trata el tema de la incapacidad permanente. En la sentencia que hemos analizado vemos a un trabajador de 60 años de edad que sufre una disminución de la visión en ambos ojos siendo el ojo derecho bastante más acusada que el izquierdo, además de otras dolencias las cuales el tribunal entiende como menos graves y no las tiene en cuenta para el desempeño de su trabajo habitual como jefe en un taller de tapicería. La resolución de esta sentencia es no concederle la incapacidad permanente pues no considera que el desempeño de sus labores requiera una gran agudeza visual y el resto de dolencias que se citan no parecen ser a tanta gravedad como para concederle la pretensión.