"El reglamento de las prestaciones por marternidad y parternidad: puntos críticos"
José Fernando Lousada Arochena
Magistrado especialista del Orden Social
I. Monoparentalidad materna y subsidio de paternidad: Una importante decepción
Aunque, a consecuencia de una enmienda del Grupo Socialista,
la redacción definitiva del artículo 48 bis del ET establece que, “en el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor” –y no “al padre” como
en el proyecto de ley– con la finalidad de “dar cabida en la regulación del descanso a las nuevas realidades que surgen como consecuencia de la existencia de uniones entre parejas del mismo sexo”, lo cierto es que, a pesar de sus indudables
buenas intenciones, la norma no resuelve los problemas reales de las familias
no estereotípicas –monoparentales y homosexuales–. Simplemente, se ha hecho un lavado
de cara meramente formal que es claramente insuficiente. Y es que la
literalidad de la norma, al establecer tan lapidariamente que, en el supuesto de parto,
el derecho corresponde“en exclusiva” al otro progenitor, aparenta negar otros
eventuales titulares, como la propia madre en el caso de monoparentalidad
materna o de fallecimiento del padre, o la mujer cónyuge –o pareja de hecho– de
la madre en los matrimonios –o uniones de hecho– de mujeres. No obstante, la
doctrina científica había explorado, en los diversos casos conflictivos,
lecturas flexibles del artículo 48 bis del ET, más atentas a una interpretación
racional y humana que a una interpretación literal estricta, que pudieran dar
solución adecuada a los problemas de familias no estereotípicas –monoparentales
y homosexuales–. Pero el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, ha cercenado algunas
de esas lecturas flexibles en los casos de monoparentalidad materna, sea
maternidad biológica o sea adopción o acogimiento, al impedir la acumulación de
la licencia de maternidad y el permiso de paternidad.
Al respecto, en su artículo
23.3 se establece que, “en
los casos en que solamente exista una persona progenitora, adoptante o
acogedora, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá acumular el
subsidio por paternidad”.
Y, para cerrar toda vía de
escape, en su artículo 26.8 se establece la extinción del subsidio por
paternidad “por fallecimiento de la persona beneficiaria” sin contemplar la transferencia del tiempo no
disfrutado a la otra persona progenitora. Si se me permite, la norma no tiene
mucha lógica. De entrada, su redacción es
imprecisa porque, siendo la maternidad biológica, siempre hay dos progenitores –incluso
en la inseminación artificial de donante anónimo–. Otra cosa es que la
paternidad no esté legalmente determinada, que es a lo que parece que se quiere
referir la norma. Pero si esto es así, cuando el padre, estando legalmente
determinado, no ejerciese sus deberes de cuidado por no mediar convivencia con
el hijo o hija –pensemos en la ausencia de matrimonio o unión de hecho con la
madre o en crisis matrimoniales–, la norma estaría impidiendo a la madre el
disfrute del subsidio de paternidad, pero no al padre, quien no tendría
impedimento para disfrutar ese subsidio. Me parece más
razonable a los efectos de una mejor conciliación que, en la totalidad de los
supuestos de monoparentalidad materna –a saber, ausencia de determinación de la
filiación paterna, fallecimiento del padre, ausencia de matrimonio o unión de
hecho con la madre que le impide al padre asumir sus deberes de cuidado, atribución
a la madre de la custodia del hijo o hija en caso de crisis matrimonial, o
adoptante o acogedor único–, se permita el disfrute acumulado, por la madre, de
maternidad y paternidad, solución acogida en algunas leyes autonómicas –como
Galicia o Cataluña–, y con la que, además, se garantiza que el menor
globalmente reciba el mismo tiempo destinado a su
cuidado que con dos progenitores. En el supuesto concreto de fallecimiento del
padre, se podría incurrir en una clara desigualdad injustificada, lindante con
la discriminación, desde la perspectiva de la diferente situación en la que, en
orden a la posibilidad de disfrute acumulativo de licencia de maternidad y de permiso
de paternidad, se coloca a la madre viuda en relación con el padre viudo, en la
medida en que, si fallece la madre, el padre tiene derecho a la licencia de
maternidad ex artículo 48.4 del ET, y no por ese fallecimiento se le priva de
su permiso de paternidad ex artículo 48 bis del ET. Por el contrario, los
artículos 22.3 y 26.8 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, impiden a la madre
que hubiere disfrutado de la maternidad, acumular la paternidad.
II. Fallecimiento del hijo y subsidio de paternidad: Otra importante decepción, acaso con ultra vires
El Real Decreto 295/2009, de
6 de marzo, aborda, en su artículo 26.7, la delicada cuestión del fallecimiento
del hijo o hija y su incidencia sobre la duración del permiso de paternidad, y
lo hace en unos términos no exactamente coincidentes con la regulación
establecida para la licencia de maternidad –artículo 48.4.I del ET y artículo 8.4
del RD 295/2009, de 6 de marzo–, distinguiendo al efecto dos distintos
supuestos:
Al establecer que “no podrá reconocerse el subsidio por paternidad
si el hijo o hija o la persona menor acogida fallecen antes de la suspensión o
permiso”, y considerando que, en el caso de parto, se disfruta primero el permiso por nacimiento de hijo o hija de 2 ó 4 días del artículo 37.3.b) del ET, debemos de concluir que, si el hijo o hija nacen muertos o mueren durante la duración de ese permiso, nunca se puede acceder al permiso de paternidad. Igualmente la norma impide reconocer el subsidio si el fallecimiento del hijo o hija acaece después de esos 2 ó 4 días aunque antes de iniciar el disfrute del permiso de paternidad. Parece querer evitar que el padre decida utilizar el permiso de paternidad tras el fallecimiento del hijo o hija. Sin embargo, no acabamos de entender donde se encuentra la justificación razonable para que, en tan dramática situación, se le prive de su disfrute.
Sin embargo, “una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá
aunque fallezca el hijo o hija o persona menor acogida”. Conviene matizar que, aunque se dice “una vez reconocido”, ello no resulta muy razonable al hacer depender el efecto jurídico de la mayor o menor celeridad administrativa en el reconocimiento del subsidio. Debemos entender que se ha querido decir “una vez se hubiera iniciado el disfrute del
descanso”. Tal régimen jurídico es de dudosa legalidad. Y es que el Estatuto de los Trabajadores sólo exige para acceder al descanso por paternidad el nacimiento del hijo o hija –artículo 48 bis 1 del ET– o, aún más precisamente, el parto –en expresión usada en el artículo 48 bis 4 del ET–, es decir –artículo 8.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo– la expulsión del feto siempre que hubiere permanecido en el seno materno al menos 180 días.
La norma legal obliga a emparejar
el derecho al descanso y, en consecuencia, el derecho al subsidio, con el
nacimiento del hijo o hija o, aún más precisamente, con el parto, no exigiendo,
en modo alguno, que el hijo o hija viva durante 2 ó 4 días –según si el padre
se debe desplazar, como se deriva del artículo 37.3.b) del ET, lo cual, dicho
sea de paso, introduce, de aplicarse estrictamente una variable que no deja de
ser un despropósito–.
Resumiendo, el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo, al establecer lo que establece en su artículo 26.7,
está introduciendo de una manera un tanto subrepticia una exigencia de
viabilidad del recién nacido –deberá de vivir 2 ó 4 días– que se manifiesta en
clara contradicción con el artículo 48 bis del ET, y con la regulación
establecida para el subsidio de maternidad en el artículo 48.4.I del ET,
y en el artículo 8.4 del
propio Real Decreto.
Comentario Personal
El artículo estaba incluido en un trabajo mucho más desarrollado, no obstante, hemos extraído este extracto para hacer referencia al tema que nos toca. La reforma laboral que se produjo hará ya casi una década no dejó contento a mucha gente. Entre otras cosas, ya difusa legislación que deja colgando varios supuestos sin prestarles atención (a pesar de que no se aprecie mala intención en la misma). Estos apartados del texto se fundamentan en la opinión negativa del autor al respecto de cómo los supuestos abandonan situaciones que podrían darse además de hipotéticas salidas a problemas relacionados con las mismas.
Todo gira entorno a la paternidad y casos no recogidos en la legislación de aquel momento. Primero con el subsidio donde ve importantes vacíos en los casos de acumularlos con ocasión de una prestación por maternidad. En el segundo apartado, versa sobre la privación de la prestación de paternidad en casos de fallecimiento del hijo recién nacido, que tiene serias restricciones a modo de requisitos que parecen querer privar el beneficiario en casos concretos.
Comentario Personal
El artículo estaba incluido en un trabajo mucho más desarrollado, no obstante, hemos extraído este extracto para hacer referencia al tema que nos toca. La reforma laboral que se produjo hará ya casi una década no dejó contento a mucha gente. Entre otras cosas, ya difusa legislación que deja colgando varios supuestos sin prestarles atención (a pesar de que no se aprecie mala intención en la misma). Estos apartados del texto se fundamentan en la opinión negativa del autor al respecto de cómo los supuestos abandonan situaciones que podrían darse además de hipotéticas salidas a problemas relacionados con las mismas.
Todo gira entorno a la paternidad y casos no recogidos en la legislación de aquel momento. Primero con el subsidio donde ve importantes vacíos en los casos de acumularlos con ocasión de una prestación por maternidad. En el segundo apartado, versa sobre la privación de la prestación de paternidad en casos de fallecimiento del hijo recién nacido, que tiene serias restricciones a modo de requisitos que parecen querer privar el beneficiario en casos concretos.
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