Roj: STSJ AND 13071/2015 -
ECLI:ES:TSJAND:2015:13071
Id Cendoj:29067340012015101897
Órgano:Tribunal
Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Málaga
Sección:1
Nº de
Recurso:1793/2015
Nº de
Resolución:1951/2015
Procedimiento:SOCIAL
Ponente:MANUEL
MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
Tipo de
Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO
SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel
Agustín Heredia nº 16
N.I.G.:
2906744S20140006055
Negociado:
MA
Recurso:
Recursos de Suplicación 1793/2015
Juzgado
origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento
origen: Despidos / Ceses en general 504/2014
Recurrente:
OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS S.A.
Representante:
GABRIEL VAZQUEZ DURAN
Recurrido:Valentina
y MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº
1951/2015
ILTMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR.
D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR.
D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad
de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil quince
La SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE
DEL REY
ha dictado
la siguiente:
S E N T E N
C I A
En el
Recursos de Suplicación interpuesto por OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS S.A.
contra la
sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma
Sr. /Sra
D./ MANUEL
MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-Que
según consta en autos se presentó demanda por Valentina
sobre
Despidos /Ceses en general siendo demandado OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS
S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de
referencia en fecha 29/7/2015. La parte dispositiva dedicha resolución expresa:
1.Estimar,
en parte, la demanda interpuesta por Dª.Valentina contra O. P. PlusOperaciones
y Servicios, S.A.; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
2.Declarar
que el cese de la demandante constituye DESPIDO NULO.
3.Condenar a
la demandada a la readmisión inmediata de la demandante, en idénticas
condiciones anteriores al cese, con abono de los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido.
4.Declarar
expresamente que al despedir a la demandante la demandada no vulneró derecho fundamental.
5.Absolver a
la demandada de las restantes pretensiones de la demandante.
SEGUNDO.-En
la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. La
demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04.04.11,
ostentando últimamente la categoría profesional de Administrativa, percibiendo
un salario mensual, a los efectos de la
presente
demanda, de 1.264'98 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2. La
referida relación laboral se instrumentó mediante contrato de duración temporal
para obra o servicio determinado, que obra en autos y se da por reproducido.
3. Desde
enero 2013 a abril 2014 el descenso de actividad de la tarea de OPR es el
siguiente:
4. La
plantilla de la demandada a fecha 30 de Abril de 2014 estaba compuesta por un
total de 2.029 empleados, de los cuales, el 63,33% es personal femenino y el
36,67% está compuesto por personal masculino. Del referido personal:· En
situación de baja maternal durante el año 2013 y hasta el abril de año 2014, se
encontraban un total de 73 empleadas.
·En
situación de excedencia durante el primer trimestre de 2014 se encontraban un
total de 6 empleados.
· En
situación de embarazo y solicitada la habilitación del acceso al centro de
trabajo por la puerta de
discapacitados,
desde el mes de Febrero de 2013, se encontraban 44 empleadas.
·
Disfrutando del permiso retribuido por lactancia durante el primer trimestre
del año 2014 se encontraban, 21 empleadas.
·
Concesiones de reducciones de jornada por guarda legal, existen un total de 94,
de las cuales, 85 corresponden a empleadas y 9 a empleados.
·Asimismo,
el número de conversiones de contratos temporales en indefinidos realizados en
el año 2013 han sido de 705, de las cuales, 440 corresponden a mujeres y 265 a
varones y durante el primer trimestre de 2014 de 74 empleados, de las cuales 45
corresponden a mujeres y 29 a varones, habiendo realizado conversiones en
indefinidos de contratos temporales de empleadas en situación de embarazo ,
baja por maternidad y/o disfrutando del derecho a reducción de jornada por
guarda legal, en un total de 23 empleadas.
5. En el mes
de Abril de 2014, causaron baja en la empresa demandada por finalización de
contrato 28 empleados de las distintas Áreas operativas, de las cuales:
A) 26
finalizaciones fueron de contratos de obra o servicio, producidas en las
siguientes Unidades y/o Departamentos: 17 en Área de Gestión Especializada:
i) 8 Unidad
de Comex y Avales
ii) 4 Unidad
de Financiación Especial
iii) 3
Unidad de Préstamos
iv) 2 Unidad
del SAR
B) 8 en el
Área de Transaccional y Administración:
i) 3
Postventa
ii)2 Cobros
y Pagos
iii) 1
Aplicaciones y servicios
iv) 2 Admon
y contabilidad
C) 1 en el
Área de Recuperaciones
Las
referidas finalizaciones de obra han obedecido a distintas causas:
Finalizaciones de las campañas que han sido objeto de encargo, los descensos en
los volúmenes de las operativas y la salida de la tarea de las
operaciones
de OPR'S por las mejoras tecnológicas derivadas de la implantación de una nueva
herramienta.
D) 2
finalizaciones fueron de contratos eventuales por circunstancias de la
producción, cuyo objeto ha sido la cobertura de las bajas por IT, vacaciones y
maternidades.
6.En fecha
02.04.14 y por medio de carta la demandada comunica a la demandante la
finalización de su contrato de trabajo con efectos de 03.04.14, por fin de
obra. La referida comunicación obra en autos y se da por reproducida.
7. A la
referida fecha la demandante se encuentra en su 7º mes de gestación y en
situación de IT.
8. Interpuesta
papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 10.04.14, se celebró el acto el
día 28.04.14, sin avenencia.
9. La
demanda se presentó el día 05.05.14.
TERCERO.-
Que contra
dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que
formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal
el 13/11/2015 se proveyó
el pase de
los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.
La sentencia
de instancia estima la pretensión de la actora, administrativa que ha venido prestando
sus servicios para la empresa demandada, O.P. Plus Operaciones y Servicios S.A.
mediante contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado,
y califica como despido la decisión extintiva empresarial mediante la cual le
anuncia la extinción de la relación laboral por terminación de la obra para la
que fue contratada por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que la
actividad desarrollada por la trabajadora no constituía obra o servicio con
sustantividad y autonomía dentro de la actividad productiva por lo que, dicha
extinción, lleva aparejada las consecuencias del despido. Y como la extinción
se produjo en
el séptimo
mes de embarazo de la trabajadora, dicho despido lo califica como nulo, con las
consecuencias inherentes a dicha declaración.
Frente a la
misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación,
articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica
a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda y convalidada
la decisión extintiva empresarial.
SEGUNDO
Por el cauce
del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la
parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el
Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:
Sustituir el
ordinal primero por el siguiente texto alternativo: " La referida relación
laboral se instrumentó mediante contrato por obra o servicio determinado
teniendo como causa la admisión, grabación y validación dentro del
departamento redes-dos con motivo o por causa del acuerdo marco suscrito entre
la empresa demandada y BBVA. El departamento redes-dos actualmente se denomina
OPR#s". Añadir al hecho probado tercero que: "El descenso de los
volúmenes de actividad de la tarea OPR#s se ha
producido por la implementación tecnológica de la nueva herramienta de Órdenes
de Pagos Recibidas que ha provocado que OPPLUS haya dejado de prestar dicho
servicio con fecha 30-04-2014 ". Añadir un nuevo ordinal, que sería el
quinto bis, que diga que "El área de transaccional y administraciónlleva a
cabo una serie de servicios administrativos y de soporte que comprende la
realización de las funciones de ejecución, control y consultoría. Las funciones
de ejecución del servicio se realizan conforme al modelo de admisión y
grabación. La fase de admisión comprende la recepción de la solicitud y la
comprobación de la documentación y la fase de grabación
supone el alta en los aplicativos.La función de control y validación, comprende
el proceso de verificación de la calidad del servicio prestado,
mediante la revisión de los informes de seguimiento del servicio, la ejecución
de las acciones de control y calidad y la revisión de los indicadores de
control que se determinen. En el centro de Málaga una de las tareas que se
realizan es la grabación de las operaciones de órdenes de pago
recibidas OPR#S en los aplicativos correspondientes, las cuales se dejaron de
realizar en el segundo trimestre del año 2014, como consecuencia de la
implantación informática de la nueva aplicación de OPR'S en la que se
automatizaban dichas operaciones dejando de prestar servicio OPPLUS.". Y
por último, sustituir el ordinal sexto por el siguiente texto alternativo:
" En fecha 19-03-2014 y por medio de carta, la demandada comunica a la
demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 03-04-14
por fin de obra. La referida comunicación obra en autos y se da por reproducida
". La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge
los tres motivos del recurso,aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos
declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales
practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se
puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000
(AS 2000\1570)-, por un lado, sobre
las
declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre
las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a
cabo. En relación con el hecho probado se exigen como
requisitos:
a) La
concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;
b) la
provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que
adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se
requiere que
la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del
fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe
darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su
supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la
revisión:
a) Se
limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador;
por una parte, porque de los diversosmedios probatorios existentes únicamente
puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempreque tenga
carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales
medios de prueba,como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden
obtenerse de los que obran en autos;
b) Nobasta
con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario
señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión;
c) El error
ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre
su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis
o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones,
valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que
el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,
superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido
realizar el Juzgador a quo y
d) No pueden
ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del
mismo
documento en
que la parte pretende amparar el recurso.
Sobre tales
presupuestos doctrinales los motivos deben fracasar. El primero, porque el
texto que
propone
añadir ya se encuentra incorporado al relato de hechos probados por el
Magistrado mediante la remisión que
hace en el hecho probado segundo, lo que hace innecesario la descripción de la
cláusula del contrato de
trabajo en donde se recoge la causa de la temporalidad, sin perjuicio que del
análisis de la misma se efectúe
en la respuesta al motivo de censura jurídica. El segundo y tercero, porque se
sustentan sobre documentos
expresamente valorados por el Magistrado (fundamento de derecho segundo, último
párrafo) y, además, se
basan en informes elaborados por la propia parte recurrente. Y el cuarto
porque, si bien es cierto que la carta
comunicando a la actora la extinción de su contrato de trabajo por finalización
de la obra es de fecha 19-03-2014, la recepción de la misma, según certificado
del servicio de correos en relación al burofax enviado, se
produjo el día 03-04-2014. En cualquier caso, como se verá seguidamente, dicho
dato carecerá de
trascendencia a los fines del debate planteado.
Por todo lo
expuesto, los hechos probados quedan firmes e inalterados.
TERCERO
Por el
cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
denuncia la parte recurrente en los dos motivos de censura jurídica, que serán
analizados conjuntamente por la Sala en atención a los fundamentos de los
mismos, la infracción de los artículos 49.1 c ), 15 , 55 y 56 del Estatuto de los
Trabajadores , 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 24.1 de
la Constitución española y 108.1, 110 y 113 de la propia Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social por considerar que el contrato de trabajo celebrado entre la
actora hoy recurrente y la empleadora se ajustaba plenamente a la obra o
servicio descrito en el propio contrato, a saber, la admisión, grabación y
validación dentro del departamento redes-dos. Y como la obra que motivó el
contrato temporal legó a su fin como consecuencia de la implementación
tecnológica de la nueva herramienta de Órdenes de Pagos Recibidas, la
comunicación que la empresa dirigió a la trabajadora es justa causa de
extinción, lo que debe conducir a convalidar la misma al no haberse producido
vulneración alguna de sus derechos fundamentales como para calificar el despido
como nulo.
El objeto de
la modalidad contractual ahora analizada es la realización de obras, o la
prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias
dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el
tiempo es, en principio, de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales
estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden
identificar aquellos
trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa,
que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. En este caso, la utilización
del contrato para obra o servicio determinado debe ajustarse a lo que se haya
establecido en el convenio. Sin embargo, la negociación colectiva no puede alterar
su marco legal (TS 26-10-99, RJ 7838). La referencia a la obra o servicio posee
una doble significación:
constituye,
de un lado, la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o
servicio objeto del mismo también lo son y, de otro, el módulo de determinación
de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término
cierto expreso, sino por la propia duración (determinada pero incierta) de la
obra o servicio.
Por último,
la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la
empresa, debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la
naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o
autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe
quedar satisfecha mediante la terminación de la obra TS 21-4-88, RJ 3088;
19-3-02, RJ 5989).
El
Magistrado ha razonado que, una vez analizada la prueba practicada, la
"Admisión, grabación y validación dentro del Departamento Redes- Dos"
no era una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad normal de la empresa. Para empezar, porque " dicha autonomía o sustantividad no aparece
como notoria ni evidente. En segundo lugar, la consistencia específica de la
obra o servicio no se detalló mínimamente ni en el contrato de trabajo referido
ni en anexo alguno, coetáneo o posterior a
dicho
contrato. Tal exigencia era imprescindible en una empresa como la demandada,
con una complejidad estructural -a título de ejemplo, documento 7 demandado-,
número de trabajadores - 2.029, según documento 5 demandado- y volumen de
producción -documento 4-. Ciertamente que la empresa puede en juicio acreditar que
efectivamente la obra o servicio existe, sin que ello conlleve indefensión al
trabajador, pero es lo cierto que tal prueba tampoco se ha producido en el
presente caso. Ni uno solo de los documentos aportados por la demandada incide
en este punto concreto, y tampoco puede deducirse este extremo de las
testificales
de las Sras.
María Milagros y Benita
En
definitiva, lo que se desprende de dicho material probatorio es que
"Admisión, grabación y validación dentro del Departamente Redes-Dos"
no es una obra o servicio con autonomía y sustantividad propios dentro de la
actividad normal de la empresa, sino una simple agrupación de tareas
específicas habitualmente llevadas a cabo por un mismo trabajador o un grupo de
trabajadores en el seno de una concreta área o departamento de la empresa, que
es cosa bien distinta de la obra o servicio tal y como la entiende el
legislador y la jurisprudencia laboral. Por tanto, tal y como defiende la
trabajadora, la obra o servicio no existe, carece de sustantividad propia y el
contrato de trabajo está viciado desde su origen y es de duración indefinida
desde su inicio ".
Frente a
dichos razonamientos, la parte recurrente articula su motivo sobre la base de
que las esenciales tareas del departamento "Redes-dos" han quedado
vacías de contenido como consecuencia de una nueva herramienta implantada,
insistiendo en el dato del descenso de actividad en dicho departamento a partir
de febrero de 2.014.
Pues bien,
sin negar la evidente disminución de la actividad del departamento
"Redes-dos", lo determinante no es sino analizar si la actividad de
" Admisión, grabación y validación dentro del Departamento Redes-Dos "
para la que fue contratada la demandante es una actividad con autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa pues el hecho
de que las tareas del departamento hayan disminuido podría motivar, como bien
razona el Magistrado a quo , la extinción indemnizada del contrato de trabajo
por causas objetivas, pero ello no afectaría a la naturaleza de la relación laboral.
Y en
atención a lo expuesto y sobre la base del relato de hechos probados, la Sala
comparte íntegramente los razonamientos del Juzgador pues tareas como las de
admisión, grabación y validación, en una empresa como la hoy demandada con una
compleja estructura (cuenta con una plantilla superior a los dos mil
trabajadores) son suponen sino la agrupación de tareas específicas
habitualmente llevadas a cabo por un mismo trabajador o grupo de trabajadores
en un área de trabajo concreta, lo cual es algo distinto,esencialmente, a una
obra o servicio con autonomía o sustantividad propia. Y prueba evidente de ello
es el dato de que la trabajadora lleva realizando dichas funciones desde abril
de 2.011, lo que supone que, al menos desde dicha fecha, la admisión, grabación
y validación documental se viene realizando en la demandada, evidenciando que
se trata de una actividad ordinaria en el ciclo productivo empresarial.
Por lo
expuesto, y sin entrar a conocer sobre la posible existencia de causas
objetivas que pudieran haber incidido en la decisión empresarial de poner fin
al contrato de trabajo de la demandante, lo que está claro es que la relación laboral
de la actora ha sido, desde su inicio, de carácter indefinido, que no temporal
para la realización de obra o servicio determinado por lo que, la decisión
extintiva empresarial ha sido correctamente calificada por el Magistrado como
despido.
Llegados a
este extremo, resta por analizar si dicho despido debe calificarse como nulo
(tesis del Magistrado al haberse producido el mismo durante el séptimo mes de
gestación) o como improcedente, como sostiene ahora la recurrente por
considerar que, si bien de forma errónea pudo acordarse la extinción del contrato
de trabajo de la demandante, lo cierto es que dicha decisión es completamente
ajena a la situación de embarazo de la trabajadora, lo que desconecta el
despido de cualquier intención de vulnerar sus derechos fundamentales.
En relación
a la finalidad especial de protección en supuestos de despido de trabajadoras
embarazadas, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida
en la sentencia 92/2008, de 21 de julio extrapolada en numerosas sentencias del
Tribunal Supremo que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos,
al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado
precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007 ),
16-enero-2009 (rcud 1758/2008 , 17-marzo-2009 (rcud 2251/2008 ), 6-julio-2012
(rcud 2719/2011 ), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012 ), 31-octubre-2013 (rcud 3279/2012
), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013 ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013 ); en
esta última se razona, en esencia, que: " Esa extrapolación de la doctrina
constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto
del caso de
autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos:
«a).- La
regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas
constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no
discriminación por razón de sexo [art. 14 CE] ...
b).- Para
ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva
la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la
peculiar incidencia que sobre su situación laboral
tienen la
maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de
pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema
más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la
efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito
de las relaciones laborales.
d).- La
finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda
legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria
frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio
alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ...» (STS 06/05/09 -rcud
2063/08 -).
e).- Todo
ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva,
distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo
primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o
no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un
móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el
apartamiento –en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE
[19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de
que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que
tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección»
previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga
referencia al «despido motivado» por el embarazo , porque aún siendo claro que
la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos
discriminatorios [por razón de embarazo ], esa «finalidad última no implica que
el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda
consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al
margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el
presente caso ocurre».
La
conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias
contempladas
en el art.
55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones
(entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral ) podrá ver
extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y
comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber
cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido
procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que,
jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente,
procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que,
necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un
efecto tutelar superior al del despido improcedente. Pero, sea como sea, la
declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en
aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y
jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar
el despido nulo".
Y como dicha
doctrina es la seguida por la sentencia de instancia, el motivo también debe
fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la
sentencia combatida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar
y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de
OP Plus Operaciones y Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 8 de Málaga con fecha 29 de julio de 2.015 en autos sobre
despido, seguidos a instancias de Dª Valentina contra dicha empresa recurrente,
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena
en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de
las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1,200 euros.
Se decreta
la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la
consignación de la
cantidad
objeto de la condena, el destino legal.
Notifíquese
esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra
la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala
4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días
siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a
la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones
en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928
0000 66 179315; bien, mediante transferencia a la cuenta número
ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato
electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos
por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en
el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo
reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 179315:
- La suma de
600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La
cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al
tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación
por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a
archivar en este Tribunal incorporándose
el original
al correspondiente libro. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
COMENTARIO DE LA
SENTENCIA
Esta sentencia muestra
la litigiosidad entre una trabajadora que fue despedida y la empresa para la
que trabajaba. Contaba con un contrato por obra y servicio el cual fue dado de
baja mientras la empleada se encontraba en situación de embarazo, por ello acudió
a los tribunales y éstos fallaron a su favor. La sentencia que nos ocupa trata
de recurrir para que el despido sea procedente por causas objetivas pero las
funciones que realiza la trabajadora en la empresa no están relacionadas con un
posible despido por dichas causas. Añade también que las funciones que realiza
no se adecuan al tipo de contrato que tenía, es decir, sus labores no son fruto
de una necesidad puntual de la empresa.
Respecto embarazo como
causa de despido, el tribunal alude al artículo 55.5 b) del Estatuto de los
trabajadores en el que dice que el despido de una mujer embarazada es nulo de
pleno derecho y añade que no hay causas probadas que indiquen que fue la causa
directa de su despido pero que al amparo de dicha norma, es objeto de protección
para las mujeres en este tipo de situaciones para la conciliación de la vida
familiar y laboral.
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