martes, 1 de marzo de 2016

05. Riesgo durante el embarazo: Sentencia

Roj: STSJ AND 13071/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:13071
Id Cendoj:29067340012015101897
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Málaga
Sección:1
Nº de Recurso:1793/2015
Nº de Resolución:1951/2015
Procedimiento:SOCIAL
Ponente:MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
Tipo de Resolución:Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006055
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1793/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 504/2014
Recurrente: OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS S.A.
Representante: GABRIEL VAZQUEZ DURAN
Recurrido:Valentina y MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº 1951/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:


S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS S.A. contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Valentina
sobre Despidos /Ceses en general siendo demandado OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/7/2015. La parte dispositiva dedicha resolución expresa:
1.Estimar, en parte, la demanda interpuesta por Dª.Valentina contra O. P. PlusOperaciones y Servicios, S.A.; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
2.Declarar que el cese de la demandante constituye DESPIDO NULO.
3.Condenar a la demandada a la readmisión inmediata de la demandante, en idénticas condiciones anteriores al cese, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
4.Declarar expresamente que al despedir a la demandante la demandada no vulneró derecho fundamental.
5.Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demandante.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04.04.11, ostentando últimamente la categoría profesional de Administrativa, percibiendo un salario mensual, a los efectos de la
presente demanda, de 1.264'98 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2. La referida relación laboral se instrumentó mediante contrato de duración temporal para obra o servicio determinado, que obra en autos y se da por reproducido.
3. Desde enero 2013 a abril 2014 el descenso de actividad de la tarea de OPR es el siguiente:
4. La plantilla de la demandada a fecha 30 de Abril de 2014 estaba compuesta por un total de 2.029 empleados, de los cuales, el 63,33% es personal femenino y el 36,67% está compuesto por personal masculino. Del referido personal:· En situación de baja maternal durante el año 2013 y hasta el abril de año 2014, se encontraban un total de 73 empleadas.
·En situación de excedencia durante el primer trimestre de 2014 se encontraban un total de 6 empleados.
· En situación de embarazo y solicitada la habilitación del acceso al centro de trabajo por la puerta de
discapacitados, desde el mes de Febrero de 2013, se encontraban 44 empleadas.
· Disfrutando del permiso retribuido por lactancia durante el primer trimestre del año 2014 se encontraban, 21 empleadas.
· Concesiones de reducciones de jornada por guarda legal, existen un total de 94, de las cuales, 85 corresponden a empleadas y 9 a empleados.
·Asimismo, el número de conversiones de contratos temporales en indefinidos realizados en el año 2013 han sido de 705, de las cuales, 440 corresponden a mujeres y 265 a varones y durante el primer trimestre de 2014 de 74 empleados, de las cuales 45 corresponden a mujeres y 29 a varones, habiendo realizado conversiones en indefinidos de contratos temporales de empleadas en situación de embarazo , baja por maternidad y/o disfrutando del derecho a reducción de jornada por guarda legal, en un total de 23 empleadas.

5. En el mes de Abril de 2014, causaron baja en la empresa demandada por finalización de contrato 28 empleados de las distintas Áreas operativas, de las cuales:

A) 26 finalizaciones fueron de contratos de obra o servicio, producidas en las siguientes Unidades y/o Departamentos: 17 en Área de Gestión Especializada:
i) 8 Unidad de Comex y Avales
ii) 4 Unidad de Financiación Especial
iii) 3 Unidad de Préstamos
iv) 2 Unidad del SAR

B) 8 en el Área de Transaccional y Administración:
i) 3 Postventa
ii)2 Cobros y Pagos
iii) 1 Aplicaciones y servicios
iv) 2 Admon y contabilidad

C) 1 en el Área de Recuperaciones
Las referidas finalizaciones de obra han obedecido a distintas causas: Finalizaciones de las campañas que han sido objeto de encargo, los descensos en los volúmenes de las operativas y la salida de la tarea de las
operaciones de OPR'S por las mejoras tecnológicas derivadas de la implantación de una nueva herramienta.

D) 2 finalizaciones fueron de contratos eventuales por circunstancias de la producción, cuyo objeto ha sido la cobertura de las bajas por IT, vacaciones y maternidades.
6.En fecha 02.04.14 y por medio de carta la demandada comunica a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 03.04.14, por fin de obra. La referida comunicación obra en autos y se da por reproducida.
7. A la referida fecha la demandante se encuentra en su 7º mes de gestación y en situación de IT.
8. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 10.04.14, se celebró el acto el día 28.04.14, sin avenencia.
9. La demanda se presentó el día 05.05.14.

TERCERO.-
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/11/2015 se proveyó
el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.
La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, administrativa que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, O.P. Plus Operaciones y Servicios S.A. mediante contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, y califica como despido la decisión extintiva empresarial mediante la cual le anuncia la extinción de la relación laboral por terminación de la obra para la que fue contratada por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que la actividad desarrollada por la trabajadora no constituía obra o servicio con sustantividad y autonomía dentro de la actividad productiva por lo que, dicha extinción, lleva aparejada las consecuencias del despido. Y como la extinción se produjo en
el séptimo mes de embarazo de la trabajadora, dicho despido lo califica como nulo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda y convalidada la decisión extintiva empresarial.

SEGUNDO
Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

Sustituir el ordinal primero por el siguiente texto alternativo: " La referida relación laboral se instrumentó mediante contrato por obra o servicio determinado teniendo como causa la admisión, grabación y validación dentro del departamento redes-dos con motivo o por causa del acuerdo marco suscrito entre la empresa demandada y BBVA. El departamento redes-dos actualmente se denomina OPR#s". Añadir al hecho probado tercero que: "El descenso de los volúmenes de actividad de la tarea OPR#s se ha producido por la implementación tecnológica de la nueva herramienta de Órdenes de Pagos Recibidas que ha provocado que OPPLUS haya dejado de prestar dicho servicio con fecha 30-04-2014 ". Añadir un nuevo ordinal, que sería el quinto bis, que diga que "El área de transaccional y administraciónlleva a cabo una serie de servicios administrativos y de soporte que comprende la realización de las funciones de ejecución, control y consultoría. Las funciones de ejecución del servicio se realizan conforme al modelo de admisión y grabación. La fase de admisión comprende la recepción de la solicitud y la comprobación de la documentación y la fase de grabación supone el alta en los aplicativos.La función de control y validación, comprende el proceso de verificación de la calidad del servicio prestado, mediante la revisión de los informes de seguimiento del servicio, la ejecución de las acciones de control y calidad y la revisión de los indicadores de control que se determinen. En el centro de Málaga una de las tareas que se realizan es la grabación de las operaciones de órdenes de pago recibidas OPR#S en los aplicativos correspondientes, las cuales se dejaron de realizar en el segundo trimestre del año 2014, como consecuencia de la implantación informática de la nueva aplicación de OPR'S en la que se automatizaban dichas operaciones dejando de prestar servicio OPPLUS.". Y por último, sustituir el ordinal sexto por el siguiente texto alternativo: " En fecha 19-03-2014 y por medio de carta, la demandada comunica a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 03-04-14 por fin de obra. La referida comunicación obra en autos y se da por reproducida ". La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso,aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 2000\1570)-, por un lado, sobre
las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como
requisitos:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;
b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se
requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversosmedios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempreque tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba,como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos;
b) Nobasta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión;
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo
documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Sobre tales presupuestos doctrinales los motivos deben fracasar. El primero, porque el texto que
propone añadir ya se encuentra incorporado al relato de hechos probados por el Magistrado mediante la remisión que hace en el hecho probado segundo, lo que hace innecesario la descripción de la cláusula del contrato de trabajo en donde se recoge la causa de la temporalidad, sin perjuicio que del análisis de la misma se efectúe en la respuesta al motivo de censura jurídica. El segundo y tercero, porque se sustentan sobre documentos expresamente valorados por el Magistrado (fundamento de derecho segundo, último párrafo) y, además, se basan en informes elaborados por la propia parte recurrente. Y el cuarto porque, si bien es cierto que la carta comunicando a la actora la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra es de fecha 19-03-2014, la recepción de la misma, según certificado del servicio de correos en relación al burofax enviado, se produjo el día 03-04-2014. En cualquier caso, como se verá seguidamente, dicho dato carecerá de trascendencia a los fines del debate planteado.
Por todo lo expuesto, los hechos probados quedan firmes e inalterados.

TERCERO
Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en los dos motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala en atención a los fundamentos de los mismos, la infracción de los artículos 49.1 c ), 15 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 24.1 de la Constitución española y 108.1, 110 y 113 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar que el contrato de trabajo celebrado entre la actora hoy recurrente y la empleadora se ajustaba plenamente a la obra o servicio descrito en el propio contrato, a saber, la admisión, grabación y validación dentro del departamento redes-dos. Y como la obra que motivó el contrato temporal legó a su fin como consecuencia de la implementación tecnológica de la nueva herramienta de Órdenes de Pagos Recibidas, la comunicación que la empresa dirigió a la trabajadora es justa causa de extinción, lo que debe conducir a convalidar la misma al no haberse producido vulneración alguna de sus derechos fundamentales como para calificar el despido como nulo.
El objeto de la modalidad contractual ahora analizada es la realización de obras, o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. En este caso, la utilización del contrato para obra o servicio determinado debe ajustarse a lo que se haya establecido en el convenio. Sin embargo, la negociación colectiva no puede alterar su marco legal (TS 26-10-99, RJ 7838). La referencia a la obra o servicio posee una doble significación:
constituye, de un lado, la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también lo son y, de otro, el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración (determinada pero incierta) de la obra o servicio.
Por último, la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra TS 21-4-88, RJ 3088; 19-3-02, RJ 5989).
El Magistrado ha razonado que, una vez analizada la prueba practicada, la "Admisión, grabación y validación dentro del Departamento Redes- Dos" no era una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa. Para empezar, porque "  dicha autonomía o sustantividad no aparece como notoria ni evidente. En segundo lugar, la consistencia específica de la obra o servicio no se detalló mínimamente ni en el contrato de trabajo referido ni en anexo alguno, coetáneo o posterior a
dicho contrato. Tal exigencia era imprescindible en una empresa como la demandada, con una complejidad estructural -a título de ejemplo, documento 7 demandado-, número de trabajadores - 2.029, según documento 5 demandado- y volumen de producción -documento 4-. Ciertamente que la empresa puede en juicio acreditar que efectivamente la obra o servicio existe, sin que ello conlleve indefensión al trabajador, pero es lo cierto que tal prueba tampoco se ha producido en el presente caso. Ni uno solo de los documentos aportados por la demandada incide en este punto concreto, y tampoco puede deducirse este extremo de las testificales
de las Sras.  María Milagros y Benita

En definitiva, lo que se desprende de dicho material probatorio es que "Admisión, grabación y validación dentro del Departamente Redes-Dos" no es una obra o servicio con autonomía y sustantividad propios dentro de la actividad normal de la empresa, sino una simple agrupación de tareas específicas habitualmente llevadas a cabo por un mismo trabajador o un grupo de trabajadores en el seno de una concreta área o departamento de la empresa, que es cosa bien distinta de la obra o servicio tal y como la entiende el legislador y la jurisprudencia laboral. Por tanto, tal y como defiende la trabajadora, la obra o servicio no existe, carece de sustantividad propia y el contrato de trabajo está viciado desde su origen y es de duración indefinida desde su inicio ".
Frente a dichos razonamientos, la parte recurrente articula su motivo sobre la base de que las esenciales tareas del departamento "Redes-dos" han quedado vacías de contenido como consecuencia de una nueva herramienta implantada, insistiendo en el dato del descenso de actividad en dicho departamento a partir de febrero de 2.014.

Pues bien, sin negar la evidente disminución de la actividad del departamento "Redes-dos", lo determinante no es sino analizar si la actividad de " Admisión, grabación y validación dentro del Departamento Redes-Dos " para la que fue contratada la demandante es una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa pues el hecho de que las tareas del departamento hayan disminuido podría motivar, como bien razona el Magistrado a quo , la extinción indemnizada del contrato de trabajo por causas objetivas, pero ello no afectaría a la naturaleza de la relación laboral.
Y en atención a lo expuesto y sobre la base del relato de hechos probados, la Sala comparte íntegramente los razonamientos del Juzgador pues tareas como las de admisión, grabación y validación, en una empresa como la hoy demandada con una compleja estructura (cuenta con una plantilla superior a los dos mil trabajadores) son suponen sino la agrupación de tareas específicas habitualmente llevadas a cabo por un mismo trabajador o grupo de trabajadores en un área de trabajo concreta, lo cual es algo distinto,esencialmente, a una obra o servicio con autonomía o sustantividad propia. Y prueba evidente de ello es el dato de que la trabajadora lleva realizando dichas funciones desde abril de 2.011, lo que supone que, al menos desde dicha fecha, la admisión, grabación y validación documental se viene realizando en la demandada, evidenciando que se trata de una actividad ordinaria en el ciclo productivo empresarial.

Por lo expuesto, y sin entrar a conocer sobre la posible existencia de causas objetivas que pudieran haber incidido en la decisión empresarial de poner fin al contrato de trabajo de la demandante, lo que está claro es que la relación laboral de la actora ha sido, desde su inicio, de carácter indefinido, que no temporal para la realización de obra o servicio determinado por lo que, la decisión extintiva empresarial ha sido correctamente calificada por el Magistrado como despido.
Llegados a este extremo, resta por analizar si dicho despido debe calificarse como nulo (tesis del Magistrado al haberse producido el mismo durante el séptimo mes de gestación) o como improcedente, como sostiene ahora la recurrente por considerar que, si bien de forma errónea pudo acordarse la extinción del contrato de trabajo de la demandante, lo cierto es que dicha decisión es completamente ajena a la situación de embarazo de la trabajadora, lo que desconecta el despido de cualquier intención de vulnerar sus derechos fundamentales.
En relación a la finalidad especial de protección en supuestos de despido de trabajadoras embarazadas, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 92/2008, de 21 de julio extrapolada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007 ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008 , 17-marzo-2009 (rcud 2251/2008 ), 6-julio-2012 (rcud 2719/2011 ), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012 ), 31-octubre-2013 (rcud 3279/2012 ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013 ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013 ); en esta última se razona, en esencia, que: " Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto
del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos:
«a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [art. 14 CE] ...
b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral
tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.
d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ...» (STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -).
e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento –en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo , porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo ], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».
La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas
en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral ) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo".
Y como dicha doctrina es la seguida por la sentencia de instancia, el motivo también debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.


FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de OP Plus Operaciones y Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 29 de julio de 2.015 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Valentina contra dicha empresa recurrente, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1,200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la
cantidad objeto de la condena, el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 179315; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 179315:
- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose
el original al correspondiente libro. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA

Esta sentencia muestra la litigiosidad entre una trabajadora que fue despedida y la empresa para la que trabajaba. Contaba con un contrato por obra y servicio el cual fue dado de baja mientras la empleada se encontraba en situación de embarazo, por ello acudió a los tribunales y éstos fallaron a su favor. La sentencia que nos ocupa trata de recurrir para que el despido sea procedente por causas objetivas pero las funciones que realiza la trabajadora en la empresa no están relacionadas con un posible despido por dichas causas. Añade también que las funciones que realiza no se adecuan al tipo de contrato que tenía, es decir, sus labores no son fruto de una necesidad puntual de la empresa.


Respecto embarazo como causa de despido, el tribunal alude al artículo 55.5 b) del Estatuto de los trabajadores en el que dice que el despido de una mujer embarazada es nulo de pleno derecho y añade que no hay causas probadas que indiquen que fue la causa directa de su despido pero que al amparo de dicha norma, es objeto de protección para las mujeres en este tipo de situaciones para la conciliación de la vida familiar y laboral. 


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