T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00022/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:
791/2015
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel
Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero
Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 22/2016
Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo
Juárez Presidenta Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada _______________________
En la ciudad de Burgos, a quince
de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación
número 791/2015 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Soria en autos número 603/2014 seguidos a instancia de
D. Cirilo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT" MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, y EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ABEJAR, S.L. en reclamación sobre Incapacidad.
Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de
referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que
solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la
misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se
dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice:
"Estimando la demanda formulada por D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL
DE 2 LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10; y el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ABEJAR, debo declarar y declaro que la enfermedad que padece el
actor, ha visto incrementada su gravedad con motivo del accidente de trabajo
"in itinere" producido el día 12 de febrero de 2014, con todos los
efectos económicos y jurídicos inherentes a tal declaración, por la que habrán
de estar y pasar todas las partes demandadas".
SEGUNDO .- En dicha
sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El demandante, Cirilo
, nacido el día NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad
Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ABEJAR desde el día 29 de diciembre de 1995, como PEÓN DE USOS
MÚLTIPLES, con categoría laboral de OFICIAL 1ª, realizando una pluralidad de
tareas relacionadas con la conservación y entretenimiento de los diversos
elementos y dependencias del municipio.- Los riesgos derivados de su actividad
están cubiertos por "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT", MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10 .- Acerca
del montante de sus retribuciones únicamente se sabe que su base de cotización
asciende a 1.236,34 € (MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS euros con TREINTA Y CUATRO
céntimos) mensuales, equivalente a 40,20 € (CUARENTA euros con VEINTE céntimos)
diarios, según consta al folio 84 de las presentes actuaciones.- No consta que
haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni
sindicales.-
SEGUNDO .- La documentación
médica, referente a la salud del actor, que consta en las actuaciones, viene
constituida por los antecedentes que se señalan por su orden cronológico.1 .-
El Informe del Dr. D. Leon , del SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL Y DIGESTIVO, de 17
de junio de 2013 (folios 49-51), emitido con motivo de ingreso urgente por
dolor abdominal, en el que se indican como antecedentes personales "DM
tipo I con mal control metabólico."HTA."Insuficiencia renal crónica
grado 3 secundaria a neuropatía diabética."Cistopatía diabética."En
noviembre de 2012 Creat 2,7."Retinopatía diabética."HBP.
"............................" .- El cuadro clínico que se observó,
determinó la conveniencia de la intervención del demandante, respecto de la que
se indica que"Con fecha 4 de junio de 2013 se interviene al paciente bajo
anestesia general practicando Laparotomía media. Presencia de Hernia
mesentérica próxima a región ileocecal, que estrangula un Dolicosigna de
izquierda a derecha y presencia de Íleon también incarcerado en dirección
contraria al dolicosigma."Se realiza ampliación del orificio herniario,
reducción de la hernia. Las asas de delgado recuperan aspecto (equimosis de
toda la pared) y peristaltismo."Se decide realizar resección del
dolicosigma, por riesgo de que se voluble en estas circunstancias."Se realiza
apendicectomía."Se deja penrose en parietocólico derecho-Douglas..."
.- El diagnóstico es "Intestino delgado. Obstrucción" .- 2.- El día
12 de febrero de 2014, sobre las 08:00 horas, cuando el actor, que había
quedado con su compañero de trabajo Jose Carlos en que éste le recogiera en su
domicilio para dirigirse ambos al trabajo, salió del portal de su casa y,
cuando se dirigía al vehículo de aquél, resbaló por causa del hielo que se
había formado en el suelo, cayendo sobre su costado derecho, sufriendo un
fuerte golpe y quedando inconsciente.- Así se desprende del PARTE DE ACCIDENTE
DE TRABAJO obrante a los folios 82-85 y 90-93, constando PARTE DE BAJA del día
27 siguiente (folios 74 y 207), en el que se indicó como contingencia ACCIDENTE
LABORAL, si bien en nuevo PARTE DE BAJA del siguiente día 28 (folio 97) se
señalaría la contingencia de ACCIDENTE NO LABORAL.- También constan a los
folios 75-76 y 99-138 sucesivos (hasta 20) PARTES DE CONFIRMACIÓN, que se
extienden hasta el día 28 de junio.- Asimismo consta (folios 65 y 291) PARTE
MÉDICO DE NO BAJA, de 18 de febrero de 2014 de "MUTUA UNIVERSAL",
emitido por la Dra. Dª Angustia , con respecto al que el Informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, de 25 de marzo de
2015 (folio 251), al que se hará referencia, indica " Cabe reseñar que el
trabajador estuvo ingresado en el Hospital de Santa Bárbara del 14 de febrero
de 2014 hasta el 7 de marzo de 2014, por lo que en la fecha en la que la Médica
emitió el parte de no baja es imposible que fuera atendido directamente por
ella" .- Sin embargo, la Mutua codemandada explicaría, como se verá, los
motivos de la expedición de tal PARTE MÉDICO DE NO BAJA, que se reitera el día
22 de julio de 2014 (folios 154, 167 y 224).- Igualmente figura a los folios
66-67 otra versión algo diferente del modo de producirse el accidente, en la
que resulta de apreciar cierta inexactitud (es evidente que el Sr. Cirilo no se
había incorporado a su trabajo).- 3.- El Informe del Dr. D. Candido , médico de
atención primaria del actor, del mismo 12 de febrero de 2014 (folios 23, 68,
211, 212 y 292), indica "Paciente con DM tipo I; insuficiencia renal
crónica, que ha sufrido una caída accidental con traumatismo costal derecho.
Tiene dolor a la movilidad, con dificultad para inspiraciones profundas... Ha
tenido alguna sensación nauseosa, pero en otras ocasiones también las ha
tenido, sobre todo tras la intervención quirúrgica que tuvo hace unos
meses..." .- 4 .- Existe otro Informe (folios 153, 166 y 223) del que no consta
autor ni fecha, pero ha sido aportado por MUTUA UNIVERSAL, en el que se
lee"Don. Cirilo ... ...de la empresa AYUNTAMIENTO DE ABEJAR ...
...ingresado desde el día 12 de febrero de 2014 en el Hospital de Santa
Bárbara."El paciente se encuentra en habitación 3 405."Diagnóstico:
contusión tórax; reagudización de insuficiencia renal crónica."El día 18
de febrero de 2014 el Dr. Iván llama al Hospital de Santa Bárbara y habla con
el Dr. Santos : informa que el paciente sufrió una contusión tórax derecho al resbalar
en el hielo. No se apreció líneas de fractura en las radiografías. El paciente
evoluciona actualmente correctamente al respecto con analgésicos mórficos y
paracetamol."El paciente, posiblemente debido a la toma de aines inicial
tras el traumatismo, empeoró de su función renal hasta el punto de requerir
hemofiltrado. Su función renal ha mejorado, pero están valorando su evolución,
por si requiriese tratamiento sustitutivo permanente".- 5 .- El Informe
del Dr. D. Abelardo , de 14 de febrero de 2014 (folios 21-22, 44-45, 72-73,
209- 210 y 293-294, emitido con posterioridad al ingreso, tras recoger los
antecedentes del actor y describir las pruebas a que se le somete, indica como
impresión diagnóstica"Dolor costado derecho."Insuficiencia respiratoria."Posible
íleo reflejo. "Pequeña condensación basal izquierda."Insuficiencia
renal" .- 6 .- El Informe del Dr. D. Faustino , de la UNIDAD DE NEFROLOGÍA
del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 19 de febrero de 2014 (folios 55-56), tras
enumerar los antecedentes personales, señala en cuanto a la enfermedad actual
que "Tras traumatismo costal por caída, inicia tratamiento analgésico...
Comienza con edemas en extremidades inferiores, fatigabilidad fácil y oliguria,
requiriendo la realización de Hemodiálisis urgente mediante catéter
femoral" .- El diagnóstico es"Traumatismo costal
derecho."Enfermedad renal crónica estadio 5 por neuropatía
diabética."Los previos" .- 7 .- El Informe de la Dra. Dª Marí Luz ,
del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 7 de marzo de 2014 (folios 41-43, 69-71,
150-152, 163-165, 220-222 y 295-297), emitido con motivo de ingreso por trauma
costal derecho, recoge como diagnóstico"Enfermedad renal crónica estadio 5
por nefropatía diabética."Hemodiálisis crónica."Insuficiencia
cardíaca leve."Neumonía basal izquierda resuelta."Traumatismo costal
derecho: fracturas de 4º, 5º, 6º y 7º arcos costales derechos."Los
previos" .- 8.- El Informe de la Dra. Dª Isidora y del Dr. D. Luis Antonio
, de la UNIDAD DE NEFROLOGÍA del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 2 de mayo de
2014 (folios 52-54), recoge una pluralidad de síntomas, aparentemente
relacionados con los ya examinados, sin presentar síntomas claros de mejoría. -
9 .- El Informe de la Dra. Dª Azucena , de NEUROLOGÍA, de 9 de mayo de 2014
(folio 46), presenta una difícil, aunque aparentemente favorable, evolución del
tratamiento, con desaparición de algunos síntomas y aparición de otros.- 10 .-
El Informe de la Dra. Marisa , de "RESONANCIA MAGNÉTICA", de Logroño,
de 13 de mayo de 2014 (folios 20, 48, 156, 169, 174, 208, 226 y 298), recoge
como diagnóstico"Fractura de los arcos costales posteriores de la 4ª, 5ª,
6ª y 7ª costillas derechas. Granuloma pulmonar calcificado. Pequeñas
adenopatías mediastínicas de características inespecíficas. Ateromatosis aórtica
calcificada. Catéter en vena cava superior, a valorar con los antecedentes del
paciente. Nódulo en lóbulo tiroideo izquierdo. Discreta hepatomegalia.
Granuloma hepático calcificado" .- 11 .- La HOJA DE CONSULTA de PSICOLOGÍA
DE LA SALUD, de 14 de mayo de 2014 (folio 47), contiene como diagnóstico
"Trastorno adaptativo mixto F43.22 en relación a inicio de tratamiento en
diálisis, tras haber sufrido accidente laboral. "La sintomatología
presentada por el paciente fue angustia, irritabilidad, bajo estado de ánimo,
bajo estado de ánimo durante varios meses... "Actualmente el paciente está
más tranquilo, pero comenta no sentirse completamente restablecido y la
adaptación al tratamiento de hemodiálisis sigue resultándole
difícil."..........................................." .- 12 .- El
Informe del Dr. Héctor , de "RESONANCIA MAGNÉTICA", de Logroño, de 23
de julio de 2014 (folios 155, 168, 225 y 299), recoge como diagnóstico
"Callos óseos de fractura en la 4ª y 5ª costillas derechas. Incipiente formación
de callo óseo en fracturas de arcos costales posteriores de la 6ª y 7ª
costillas derechas. Adenopatías mediastínicas de características inespecíficas.
Ateromatosis aórtica calcificada. Nódulo en lóbulo tiroideo izquierdo.
Granuloma hepático calcificado. Bronquiectasia en lóbulo medio derecho" .
- 13. - El Informe de la Dra. Dª Angustia , de MUTUA UNIVERSAL, de 29 de julio
de 2014 (folios 157-159, 170-172 y 227-229), indica que "Se consideró
accidente laboral la caída en el hielo, emitiendo un parte sin baja por este
motivo, ya que, al existir patología concomitante de mayor relevancia y
gravedad, la baja la debería emitir el Sistema Público de Salud, por tratarse
de contingencias comunes."No se reconoce el proceso renal como derivado de
dicho accidente, porque"--El paciente se encontraba ya en el momento de la
caída en un grado V de daño renal."--No sufrió contusión ni golpe directo
sobre región lumbar o renal."--El motivo principal del ingreso fue la
descompensación sufrida de su insuficiencia renal, grado V, por la automedicación
con antiinflamatorios, llevando a la instauración de tratamiento con
hemofiltrados y por el proceso neumónico izquierdo. Añadiéndosele el dolor por
las fracturas costales."--Se considera que dicha insuficiencia renal y la
neumonía izquierda son procesos intercurrentes de mayor gravedad que el propio
accidente, siendo éstos la causa del ingreso."--Presenta de forma paralela
atelectasia de lóbulo inferior de pulmón izquierdo. Sin relación causal con la
contusión y fracturas costales sufridas en la caída, que eran
derechas."Por todo ello, para tratamiento de estos procesos, se derivó el
caso a contingencia común, controlando nosotros las fracturas costales, que
actualmente ya no requieren tratamiento y por las cuales ya podría
reincorporarse a su vida laboral" .- 14 .- El INFORME PERICIAL de la misma
facultativa, no fechado, pero emitido en la fecha de la vista del Juicio
(folios 285-290), es muy similar al anterior, aunque algo más amplio, y
concluye señalando que "--Nos mostramos de acuerdo con la determinación de
contingencias del INSS de fecha 4 4 de septiembre de 2014, que considero
proceso derivado de contingencias comunes."--Nos mostramos de acuerdo con
el Informe de síntesis de fecha 3 de septiembre de 2014, en donde se considera
el proceso derivado de contingencias comunes."--Nos mostramos de acuerdo
con la Resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2014, en donde se
considera el proceso derivado de contingencias comunes."--No se aportan
pruebas médicas concluyentes en donde se mencione que todo el proceso que
padece el paciente derive del accidente, sino de su patología diabética más el
resto de patologías todas ellas de contingencias comunes" .- 15. - El
Informe de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de marzo de 2015,
se limita a afirmar que se produjo un accidente de trabajo: pero no razona
(nunca correspondería a su competencia razonarlo) que tal accidente sea la
etiología determinante de la incapacidad del actor .-
TERCERO.- El día 11 de junio de 2014 la Dra.
Dª Leonor emitió INFORME-PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL (folios 36-40), en el que,
tras señalar la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal (no consta baja
alguna anterior) y recoger un resumen bastante completo de la evolución clínica
que se ha examinado, indica "Paciente con antecedentes de DM tipo 1,
insuficiencia renal crónica grado 4, que sufrió accidente laboral con fractura
de arcos costales (4º, 5º, 6º y 7º arcos costales derechos) y que desde el
accidente laboral ha sufrido diversas complicaciones, como queda reflejado en
los Informes, y un deterioro importante de la situación clínica que presenta
previamente al accidente laboral. "Ante esta situación consideramos
necesario proceder a la determinación de la contingencia causante de la
Incapacidad Temporal actual" .-
CUARTO .- Tras dictar la entidad
gestora demandada Resolución de 11 de julio de 2014, que se notificó al actor,
confiriéndole plazo para alegaciones (folios 9, 140 y 142) y Acuerdo en igual
sentido del día 14 siguiente (folios 10, 139 y 216), la Mutua codemandada
formuló alegaciones mediante escrito de 29 de julio de 2014 (folios 147-149,
160-162, 217-219 y 303-305); y el actor lo hizo con escrito de 1 de agosto de
2014 (folio 173).-
QUINTO .- El día 3 de septiembre
de 2014 el Dr. D. Darío emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA de DETERMINACIÓN DE
CONTINGENCIA (folios 261-262 y 300-301), en el que indica --Como
DIAGNÓSTICO/DIAGNÓSTICOS "Insuficiencia renal crónica en estadio V por
nefropatía diabética (hemodiálisis desde hace años)."Insuficiencia
cardíaca leve."Neumonía basal izquierda."Traumatismo costal derecho
(fracturas de arcos costales 4, 5, 6 y 7). Y --Como VALORACIÓN
MÉDICO-LABORAL"Aunque entre los diagnósticos existentes en el período de
baja consta el de fracturas costales, que, según el relato del trabajador,
fueron producidas al caerse durante el trabajo, no parece que esa sea la causa
principal de la incapacidad laboral que nos ocupa."En cuanto a la
posibilidad de que toda la patología determinante principal de la baja
(patología renal, cardíaca y respiratoria) haya estado producida directamente
por la fractura costal sufrida dos días antes, aunque médicamente no pueda
descartarse ni afirmarse con certeza plena, no parece la opción más
probable" . El DICTAMEN PROPUESTA día del Equipo de Valoración de
Incapacidades del siguiente día 4 (folios 12, 181, 184, 231 y 307), hizo suyo
el Informe anterior, señalando que "Los hechos y circunstancias
concurrentes determinan que el proceso de incapacidad temporal iniciado en
fecha 12 de febrero de 2014 debe considerarse derivado de enfermedad
común"
SEXTO .- Tras conferirse al actor plazo para
formular alegaciones por Resolución de 10 de septiembre de 2014 (folios 11,
178, 185 y 215), aquél las articuló en escrito del día 7 de octubre siguiente
(folios 13 y 187). –
SÉPTIMO .- Por Resolución de 17
de octubre de 2014 (folios 14 y 194) se declaró el carácter común del proceso
de Incapacidad Temporal padecido por el actor .-
OCTAVO.- El día 20 de noviembre de 2014
(folios 15-18 y 203-206) el actor formuló reclamación previa al ejercicio de
acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva Resolución del 2
de diciembre siguiente (folios 25-26 y 200-202).-
NOVENO .- El día 22 de diciembre,
como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de las
presentes actuaciones.-
DÉCIMO.- Constan aportados
algunos particulares del proceso de incapacidad que ya se halla en tramitación,
cuyo análisis, obviamente, no corresponde a la presente resolución.
TERCERO .- Contra dicha
sentencia, se interpuso recurso de Suplicación por los demandados INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo impugnado por el actor. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada
a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos
para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución
del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales
vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Con fecha 31 de julio de dos mil
quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Soria en
los autos sobre SS número 603/2014 disponiéndose en el fallo: " estimando
la demanda formulada por Cirilo contra el INSS, la TGSS, Mutua universal
Mugenat, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SS
número 10 y Excmo . ayuntamiento de Abejar, debo declarar y declaro la
enfermedad que padece el actor ha visto incrementada su gravedad con motivo de
accidente de trabajo in itinere producido el día 12 de febrero de 2014 con
todos los efectos económicos y 5 jurídicos inherentes a tal declaración por la
que habrán de estar y pasar todas las partes demandadas. " Contra esta
resolución se alza en suplicación la letrada de la Administración de la
Seguridad SOcial interesando la estimación del recurso y por ende se dicte
sentencia por la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo
social de Soria de 31 de julio de dos mil quince y se declare que la patología
que determinó el inicio de la baja el 14-2-14 tiene un origen común y no
laboral . El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el
artículo 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción por aplicación
indebida del artículo 115.2 f de la LGSS .
Del inalterado relato de hechos
probados queda acreditado que el "día 12 de febrero de 2014 sobre las 8.00
horas cuando el actor que había quedado con su compañero de trabajo Jose Carlos
en que éste le recogiera en su domicilio para dirigirse ambos al trabajo salió
del portal de su casa y cuando se dirigía al vehículo de aquél, resbaló por
causa de hielo que se había formado en el suelo, cayendo sobre su costado
derecho, sufriendo un fuerte golpe y quedando inconsciente. " El juzgador
de instancia estima acreditada que la insuficiencia renal de estadio C se ve
agravada por la caída costal tras el análisis de las pruebas de instancia, El
Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio
practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una
interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles
contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que
actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte,
correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas
las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de
procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha
24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la
valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas
conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se
ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como
subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda
sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva,
confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva
instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ
2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ
2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular
el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala
lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente,
consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de
la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario
de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también
que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud
únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al
juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su
práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración
de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y
análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la
infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración
arbitraria o irrazonable. En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que
exista ese error patente arbitrario del juzgador puesto que existe un relato de
hechos probados que ha permanecido inalterado en el que se determina que el
actor el 14 de febrero sufrió un fuerte golpe y quedó inconsciente cuando se
dirigía a su trabajo, informes médicos obrantes en autos determinan que el
paciente posiblemente debido a la toma de aines inicial tras el traumatismo
empeoró de su función renal, " tras traumatismo costal por caída el
diagnóstico es traumatismo costal derecho, enfermedad renal crónica estadio
cinco por neuropatía diabética y los previos. Por lo que debe prevalecer la
conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, juez soberano en la
valoración probatoria, en atención a los principios de inmediatez,
imparcialidad y obejtividad.
Por lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y
desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por por INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 603/2014
seguidos a instancia de D. Cirilo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT" MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABEJAR, S.L. en reclamación
sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la
Sentencia recurrida, sin costas. 6
Notifíquese la presente resolución
a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la
L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe
recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal
Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala
en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito
ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la
L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en
legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito
la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la
L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena
conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo
que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia
gratuita.
Dichas consignación y depósito
deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de
Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/
Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº
1062/0000/65/000791/2015.
Se encuentran exceptuados de
hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades
enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
En la presente sentencia podemos
ver el caso de un trabajador que sufrió un accidente in itínere cuando se
disponía a ir a su puesto de trabajo. En ese momento se valoró como accidente
laboral y por tanto una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
El trabajador ya sufría una serie de patologías las cuales se vieron agravadas
por dicho accidente. En este caso trata de recuperar la condición de accidente
laboral la cual le fue denegada más adelante tras varios informes médicos
alegando que la agravación de su estado de salud no es del todo causada por el
accidente sino porque ya lo sufría de antes.
Esta sentencia falla a favor del
trabajador ya que si no hubiera sufrido dicho accidente su estado de salud no
se encontraría en este estado asique se le devuelve la condición de
incapacitado temporalmente por accidente laboral.
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