martes, 5 de abril de 2016

10. Desempleo: Sentencia

Roj: STSJ BAL 51/2016
ECLI:ES:TSJBAL:2016:51
Id Cendoj: 07040330012016100044
Órgano: Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 487/2014
Nº de Resolución: 38/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00038/2016
SENTENCIA Nº 38 En Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.


Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 487/2014 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "ABTA SOCIEDAD COOPERATIVA ", representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y defendida por la Letrada Dª IRENE TRUYOLS CANTALLOPS; y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 17 de octubre de 2014 por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Illes Balears, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Administradora de la Administración 07/02 correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de junio de 2014, por la que se anulaban las permanencias de un total de 31 trabajadores de la entidad "ABTA Sociedad Cooperativa", en el Régimen General en las CCC 07107373286 y 07115964658.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 23 de diciembre de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos 2 y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia que declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, al omitir el procedimiento legalmente establecido, al haber caducado el expediente de revisión de oficio, por no existir prueba de cargo contra "Abta Sociedad Cooperativa", así como por apartarse la resolución recurrida del acuerdo de inicio del expediente y de la propuesta de resolución.
TERCERO . Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida. CUARTO. Recibido el pleito a prueba, habiéndose practicado la declarada pertinente, se concluyó la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el encabezamiento hemos mencionado cuál es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso, y a los efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas, conviene efectuar una relación de los datos fácticos que resultan del examen del expediente administrativo, junto con las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas a instancia de las partes:

1º) La empresa "ABTA Sociedad Copperativa", de trabajo asociado, se constituyó el 27 de julio de 2000, y se inscribió en las cuentas de cotización de la Seguridad Social nº 0707107373286 y nº 07115964658, teniendo como objeto social "transporte y reparación de vehículos". El domicilio está situado en la Calle Joan Bauzà nº 51 de Palma de Mallorca. La presidencia de la cooperativa le corresponde a D. Valeriano y la secretaría se asumió por su madre, Dª Socorro .

2º) "ABTA", desde el 14 de febrero de 2002 ha mantenido de alta un total de 25 vehículos. Desde el año 2008 al 2012 ha tenido 90 trabajadores distintos, de los cuales sólo 13 eran conductores. En 2009 hubo 44 trabajadores distintos dados de alta, 32 trabajadores en el año 2011 y también 32 trabajadores nuevos en el año 2011.

3º) El 17 de septiembre de 2013 se emitió un informe por la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, en el que se relacionaban las conclusiones alcanzadas tras la realización de actuaciones de comprobación, consistentes, básicamente, en considerar que se trataba de una empresa ficticia de forma "parcial", parte de cuyos trabajadores no desempeñaban trabajo alguno en la misma, sino que se utilizaba la figura de la cooperativa para darles de alta en la Seguridad Social a cambio de un precio, y así estas personas podían acceder a la obtención de autorizaciones de residencia y trabajo en España, prestaciones por desempleo u otras prestadas por el sistema de la Seguridad Social.

4º) El 24 de septiembre de 2013, la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió el informe a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se ordenase la anulación de los períodos de alta de los 35 trabajadores señalados en el listado adjunto (CCC 07107373286).

5º) El 19 de noviembre de 2013, la Directora de la Administración 07/02 de la Dirección Provincial en Illes Balears de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó la apertura de oficio del expediente dirigido a anular el período de alta de un total de 35 trabajadores (CCC 07107373286), notificándose a la entidad interesada el 26 de noviembre siguiente, quien presentó un escrito el 10 de diciembre de 2013, en el que aseveraba que todas las personas de la lista adjuntada habían sido trabajadores y que en ningún modo procedía la anulación de los períodos de alta.

6º) El 11 de diciembre de 2013 se decidió la interrupción del plazo para dictar resolución a fin de que se emitiese informe por parte de la Unidad de Inspección de Trabajo, notificándose el 2 de enero de 2014. El informe fue expedido, con propuesta de anulación de las altas de 27 trabajadores de la CCC 07107373286, siendo notificado a la entidad cooperativa el 21 de marzo siguiente.

7º) Presentadas alegaciones por "ABTA", el 2 de abril de 2014 se emitió informe rechazando las mismas, atendiendo a que sólo se interesaba la anulación de las altas de las personas que se había demostrado que no habían trabajado para la cooperativa, habiéndose acreditado que no realizaron prestación de servicios de transporte en determinadas empresas, habiendo admitido algunos de ellos los hechos. 

8º) El 7 de abril de 2014 se presentaron alegaciones y un conjunto de documentos por la sociedad cooperativa "ABTA", de los que resulta que las actuaciones inspectoras se iniciaron en enero del año 2011, respecto de las dos cuentas de cotización nº 0707107373286 y nº 07115964658.

9º) El 11 de junio de 2014, la Administradora de la Administración 07/02 correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social anuló los períodos de permanencia de un total de 31 trabajadores de la cooperativa, CCC nº 07107373286 y 07115964658, siendo notificada el 20 de junio siguiente.

10º) Interpuesto recurso de alzada por "ABTA" el 10 de julio de 2014, en el que se invocaba omisión del procedimiento establecido, falta de motivación de la propuesta de resolución, ausencia de prueba de cargo de la existencia de fraude, fue desestimado por el Director Provincial el 17 de octubre siguiente. Esta resolución fue notificada el 22 de octubre de 2014, acto administrativo frente al cual se formula el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto. La entidad cooperativa recurrente solicita la anulación de las resoluciones por las que se acordó la nulidad de las altas de 31 trabajadores de la cooperativa "ABTA", invocando los siguientes motivos:

- Nulidad de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión de oficio establecido en los artículos 54 , 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .
- Nulidad de pleno derecho, al haber caducado el expediente de revisión de oficio, habiéndose iniciado el 19 de noviembre de 2013 y la resolución por la que se acuerda anular las altas de los trabajadores fue adoptada el 11 de junio de 2014, y notificada el 20 de junio siguiente, habiendo transcurrido los tres meses para resolver.
 - Nulidad del acto por no existir prueba de cargo contra la entidad actora, relativa a que se trate de una empresa ficticia que daba de alta a personas en la Seguridad Social a cambio de sumas de dinero, y con el fin de que obtuviesen prestaciones por desempleo o de otra naturaleza con cargo al sistema de la Seguridad Social, o bien autorizaciones para residir y trabajar en España.
 - Nulidad por apartarse la resolución recurrida del acuerdo de inicio del expediente y de la propuesta de resolución, que se referían sólo a 27 trabajadores de la entidad "ABTA Sociedad Cooperativa", en el Régimen General en la CCC 07107373286, sin mención de la CCC nº 07115964658.

SEGUNDO. El artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio establece que:
 "la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social", agregando en su número cuarto que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".
En el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se regula en sus artículos 54 a 56 esta posibilidad de revisión de oficio de las altas de trabajadores.
En concreto, el artículo 54.1 determina que: "la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma" Y en el artículo 55.1 del Reglamento se establece que "cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos 4 necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes" .
 En cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 56.1 establece que "podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos" , añadiendo en su apartado segundo que "se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes", y termina declarando que "antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".
En el asunto examinado, como se colige del expediente, tras recibir el informe de la Unidad Especializada en Seguridad Social de la Inspección de Trabajo, por la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a conferir traslado a la entidad interesada, quien presentó alegaciones, y posteriormente se recabó la emisión de un informe por la Inspección de Trabajo, otorgando de nuevo audiencia respecto de la propuesta emitida, afirmación de la cual se desprende, a todas luces, que en ningún modo se omitió total y absolutamente el procedimiento, siendo éste el previsto en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996 , con una tramitación específica respecto de la consignada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En efecto, se dictó acuerdo de inicio, se notificó éste a la cooperativa interesada, otorgándosele, en el seno del expediente de la posibilidad de formular alegaciones y de aportar documentos. Presentados los informes interesados y formulada propuesta de resolución, la cooperativa interesada dispuso de un nuevo trámite de audiencia. El motivo debe ser desestimado.
 TERCERO. Respecto de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de las altas consideradas como "ficticias", el precepto reglamentario arriba referido no recoge un plazo máximo de resolución ni tampoco los efectos del silencio, por lo que debemos estar a las reglas generales contenidas en los artículos 42.3 , 44.2 y 102.5 LPAC , es decir, al haberse iniciado de oficio el procedimiento, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio, producido el 19 de noviembre de 2013, sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. En el asunto examinado, el procedimiento quedó suspendido mediante resolución dictada el 11 de diciembre de 2013, con sustento en el artículo 42.5 LPAC , cuando no había transcurrido siquiera un mes desde el acto de incoación, sino 21 días, y esta decisión de paralización fue notificada a la sociedad cooperativa el 2 de enero de 2014, sin que emitiese queja ni formulase recurso alguno. De acuerdo con la letra c) del artículo 42.5 LPAC , desde el 2 de enero de 2014 se entendía que el plazo quedaba suspendido durante un máximo de 3 meses, a lo efectos de que se emitiese el informe por la Inspección de trabajo, alzándose de forma automática la suspensión el 2 de abril de 2014, restando entonces 2 meses y 8 días para resolver y notificar la resolución. Por consiguiente, el plazo máximo vencía el 10 de junio de 2014. Como quiera que la resolución que anuló las altas de 31 trabajadores de "ABTA" fue dictada el 11 de junio y notificada el 20 de junio de 2014, a todas luces el expediente había caducado, debiendo estimarse el recurso en cuanto este extremo. La apreciación de la caducidad del expediente hace innecesario el análisis de los restantes motivos de impugnación.
CUARTO. Al haberse estimado el recurso, se deben imponer las costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

 F A L L A M O S
PRIMERO. Estimamos el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola al haber caducado el expediente.
TERCERO. Se imponen las costas a la Administración demandada. Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA

En esta sentencia se encuentran inmersos la Tesoreria General de la Seguridad Social y una empresa cooperativa. El ente administrativo se dispone a dar de baja a una parte de la plantilla de la cooperativa pues dice que la empresa daba de alta a algunos trabajadores a cambio de una cantidad monetaria para que estos se beneficiaran de las prestaciones a recibir por parte de la Seguridad Social por el hecho de estar dados de alta. La empresa interpone un recurso de alzada el cual es rechazado y es entonces cuando se procede al litigio que nos ocupa. En el se falla a favor de a empresa cooperativa ya que la Seguridad Social actuó fuera del plazo fijado en la normativa.

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