martes, 9 de febrero de 2016

02. Cotización: Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02807/2015
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100495
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2014 LP
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./Dña. Felisa

ABOGADO

  • MARIA VICTORIA SESMERO GONZALEZ
 PROCURADOR

  • D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Contra

  • D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA S. S. VALLADOLID
ABOGADO SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 2807
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:

  •  DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:

  • DON JAVIER  GONZÁLEZ
  • DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
  • Dª ADRIANA CID PERRINO
En VALLADOLID, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
 «La Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización (ccc) NUM000 correspondiente a la empresa " DIRECCION000 C.B."».
 Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Felisa , representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por la Letrada Sra. Sesmero González.
Como demandada: La Administración de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de 26 de febrero de 2014 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de noviembre de 2013 del Subdirector Provincial de Valladolid de Gestión Recaudatoria que acordaba anular las altas de la actora de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013 correspondiente a la empresa DIRECCION000 C.B. y en consecuencia se proceda, por las causas alegadas en la demanda a acordar:
 1/ La nulidad del presente procedimiento con todas la consecuencias legales y administrativas inherentes.
 2/ Subsidiariamente a lo anterior, acordar que los periodos de alta de Dª Felisa en la empresa DIRECCION000 C.B., 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013 son ajustados a derecho y que por tanto no han de ser anulados.
 Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
 Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
 CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veinticuatro de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de Dª. Felisa , la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización (ccc) NUM000 correspondiente a la empresa " DIRECCION000 CB". La resolución recurrida anula las referidas altas sobre la base de una simulación contractual a los efectos de la obtención indebida de prestaciones del sistema. Y pretende la recurrente la anulación de las citadas resoluciones, alegando para ello la existencia de relación laboral real y efectiva con la empresa mencionada, con pago efectivo de salarios, así como el desarrollo por la misma de actividad empresarial, aportando para su acreditación los dos contratos laborales por los periodos anulados, el primero por un periodo de duración determinada y el segundo de ellos con carácter indefinido, así como comunicaciones a la Seguridad Social, carta de despido y recibos del pago de salarios.
La Administración demandada se opone al presente recurso alegando que existen suficientes indicios para apreciar la existencia de una ficticia relación laboral y de los movimientos de inscripción y afiliación creada para la generación fraudulenta de prestaciones, al no tener constancia ni de centro de trabajo ni de domicilio real de la empresa, ni facturas ni ingresos por la misma, y tampoco el pago efectivo de salarios, dándose los requisitos propios de una relación laboral simulada con la aquí recurrente.
SEGUNDO .- La resolución recurrida anula las altas de la recurrente por los periodos referenciados tras la incoación del oportuno expediente de comprobación de datos en materia de inspección sobre detección,  anulación y seguimiento de las inscripciones de empresas, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuya tramitación se requirió a la entidad DIRECCION000 CB, a través de su representante, la aportación o presentación de los datos relacionados tanto con el centro de trabajo, como de la actividad y de los trabajadores. En la comparecencia que a los efectos del citado requerimiento se realizó en fecha 4 de septiembre de 2013, el Sr. Jacobo , en representación de la entidad reseñada, manifiesta verbalmente el cambio de domicilio de la misma a la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 , pero no aporta ni nóminas ni documento alguno acreditativo de pago de salarios, ni aporta documentación alguna fiscal o contable que le fue solicitada, manifestando que la actividad es la de venta de barajas y boletos por la calle y en establecimientos como bares o estancos, pero que no tiene facturas de proveedores ni contratos con los establecimientos.
 En el periodo probatorio del proceso la recurrente ha propuesto únicamente como prueba el expediente administrativo en el que únicamente obra el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la documentación aportada con la demanda consistente en los contratos laborales por los periodos anulados, comunicaciones a la Seguridad Social, carta de despido y recibos del pago de salarios.
 TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso debe desestimarse. Así en primer término y de conformidad con lo preceptuado en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuando la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes (ART 20.4º 4). Además, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para la adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes, cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia (ART 55. 1). Está clara la adecuación de la actividad desarrollada por la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º de este mismo artículo 55 al señalar las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, si bien estas facultades no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.
 Por lo demás no hay que olvidar que en el presente caso la actuación de la TGSS respecto a la entidad DIRECCION000 CB, en que la recurrente figuraba de alta como trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), tiene amparo en el artículo 20 del Real Decreto 84/1996 que dice así: "1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 art. 5 de este reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.
En atención a la normativa expuesta, y si bien es cierto que se ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 que acuerda la anulación en el Fichero General de afiliación el Código de Cuenta de cotización NUM000 perteneciente a " DIRECCION000 CB", y anular las altas de sus trabajadores, y aunque la misma haya sido recurrida en alzada, como anuncia la recurrente, nada obsta para que pueda dictarse la resolución ahora recurrida de anulación de las altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora aquí recurrente, siendo ésta consecuencia lógica de la primera de las resoluciones, ya que no consta en las actuaciones ni la interposición de la citada alzada ni la suspensión de su ejecución.
 La parte recurrente junto con la demanda aporta documentación consistente en los contratos por los periodos reseñados con Dª. Felisa , el primero de duración determinada como agente vendedor y el segundo con carácter indefinido, como agente-jefe de almacén, así como carta de despido, certificación de empresa de extinción de la relación laboral, y recibo de pago de salarios, pero esta documentación no puede ser tenida como prueba suficiente a la hora de acreditación de una relación laboral, por cuanto se trata de documentos firmados por la recurrente y la supuesta empresaria, a la que ni siquiera la actora ha propuesto como testigo en el proceso para que se ratifique en su firma, tampoco consta la existencia de dato objetivo alguno que permita entender que se ha realizado de manera real actividad laboral por la citada trabajadora, ni que por la empresa contratista se realice actividad concreta que precise la intervención de dicha trabajadora, porque no se aporta prueba alguna del ejercicio de dicha actividad, ni de centro laboral en que pueda desarrollarse la misma, ni prueba de pago del salario que se dice abonado, y menos aún consta la existencia de documentación fiscal de la empresa que ponga de manifiesto la tributación de la entidad por el ejercicio de ninguna actividad, ni abono de cuotas a la Seguridad Social. Ha de añadirse con carácter indiciario que tampoco se acredita ninguna reclamación por despido o por terminación del contrato. Efectivamente se aporta documentación acreditativa de que la empresa está constituida desde 2005, habiéndose presentado autoliquidación del ITP y Operaciones Societarias por la constitución, sin embargo este dato resulta asimismo insuficiente a los efectos pretendidos en este recurso, al mismo no se acompaña ninguna otra documentación fiscal o contable que permita al menos intuir algún tipo de actividad económica de la entidad, como anteriormente se ha reseñado. No hay indicio alguno de actividad laboral de la recurrente pues no se relaciona ni siquiera en qué consiste la labor de administrativo que se alega como desarrollada, ni tampoco la efectiva venta de barajas o boletos por bares o establecimientos ante la ausencia total de aportación de facturas, o de cualquier otro dato objetivo que pudiera ser corroborado mediante prueba testifical que lo pudiera evidenciar.
Pues bien, a la vista de cuanto acabamos de exponer la conclusión de esta Sala es que no se puede considerar acreditada la realización efectiva de actividad laboral por la citada trabajadora, ni siquiera que por parte de la entidad " DIRECCION000 CB", se desarrolle una actividad económica que precise la intervención de la trabajadora aquí recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal) procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 287/14 interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación procesal de Dª. Felisa , frente a la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización (CCC) NUM000 correspondiente a la empresa " DIRECCION000 CB".
Con imposición de las costas a la parte recurrente limitadas en su cuantía a la suma de 200 Euros.
 Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.
 Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Esta sentencia trata de la problemática existente entre una trabajadora que afirma haber prestado servicios  en una empresa durante cierto periodo de tiempo y la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria que tras inspeccionar a dicha empresa ha encontrado indicios suficientes para afirmar que se trata de una relación laboral ficticia con el fin de cotizar hasta donde se exige para recibir una serie de prestaciones. La sentencia deniega la petición de la trabajadora en la que pide que no se anule el periodo de tiempo trabajado y por tanto cotizado, dando la razón a la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de que hay evidencias de que dichos periodos de cotización son ficticios y a su vez negando la existencia de pruebas que evidencian la existencia de una relación laboral real.

Según el artículo 20 del Real Decreto 84/1996, si la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social tuviese conocimiento de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes. Con esta fundamentación jurídica se ha procedido a analizar el caso de esta trabajadora y se han sacado las conclusiones ya mencionadas en las que vemos una relación laboral ficticia llevada a cabo para elevar la cotización hasta los límites en los que pueda ser beneficiaria de determinadas prestaciones sociales.

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