T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02807/2015
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100495
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2014 LP
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./Dña. Felisa
ABOGADO
- MARIA VICTORIA SESMERO GONZALEZ
PROCURADOR
- D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Contra
- D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA S. S. VALLADOLID
ABOGADO SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
SENTENCIA Nº 2807
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
- DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
- DON JAVIER GONZÁLEZ
- DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
- Dª ADRIANA CID PERRINO
En VALLADOLID, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el
presente recurso en el que se impugna:
«La Resolución de 30
de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería
General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección
Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de
noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y
del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en
el Código de Cuenta de Cotización (ccc) NUM000 correspondiente a la empresa
" DIRECCION000 C.B."».
Son partes en dicho
recurso:
Como recurrente: Dª Felisa , representada por el Procurador
Sr. Ramos Polo y defendida por la Letrada Sra. Sesmero González.
Como demandada: La Administración de la Seguridad Social
(Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad
Social), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID
PERRINO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Interpuesto y admitido el presente recurso, y
recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la
que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que se declare no
ajustada a derecho la resolución de 26 de febrero de 2014 de la Directora
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se
desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 23 de
noviembre de 2013 del Subdirector Provincial de Valladolid de Gestión
Recaudatoria que acordaba anular las altas de la actora de 26/06/2013 a
30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013 correspondiente a la empresa
DIRECCION000 C.B. y en consecuencia se proceda, por las causas alegadas en la
demanda a acordar:
1/ La nulidad del
presente procedimiento con todas la consecuencias legales y administrativas
inherentes.
2/ Subsidiariamente a
lo anterior, acordar que los periodos de alta de Dª Felisa en la empresa
DIRECCION000 C.B., 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013 son
ajustados a derecho y que por tanto no han de ser anulados.
Todo ello con expresa
imposición de las costas a la Administración demandada.
Por OTROSÍ, se
interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración
demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el
mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se
desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba,
desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados
escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso
el pasado día veinticuatro de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna
en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación
procesal de Dª. Felisa , la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la
Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad
Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la
recurrente contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión
Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que
acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al
31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de
Cuenta de Cotización (ccc) NUM000 correspondiente a la empresa "
DIRECCION000 CB". La resolución recurrida anula las referidas altas sobre
la base de una simulación contractual a los efectos de la obtención indebida de
prestaciones del sistema. Y pretende la recurrente la anulación de las citadas
resoluciones, alegando para ello la existencia de relación laboral real y
efectiva con la empresa mencionada, con pago efectivo de salarios, así como el
desarrollo por la misma de actividad empresarial, aportando para su
acreditación los dos contratos laborales por los periodos anulados, el primero
por un periodo de duración determinada y el segundo de ellos con carácter
indefinido, así como comunicaciones a la Seguridad Social, carta de despido y
recibos del pago de salarios.
La Administración demandada se opone al presente recurso
alegando que existen suficientes indicios para apreciar la existencia de una
ficticia relación laboral y de los movimientos de inscripción y afiliación
creada para la generación fraudulenta de prestaciones, al no tener constancia
ni de centro de trabajo ni de domicilio real de la empresa, ni facturas ni
ingresos por la misma, y tampoco el pago efectivo de salarios, dándose los
requisitos propios de una relación laboral simulada con la aquí recurrente.
SEGUNDO .- La resolución recurrida anula las altas de la
recurrente por los periodos referenciados tras la incoación del oportuno
expediente de comprobación de datos en materia de inspección sobre detección, anulación y seguimiento de las inscripciones
de empresas, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, en cuya tramitación se requirió a la entidad DIRECCION000 CB,
a través de su representante, la aportación o presentación de los datos
relacionados tanto con el centro de trabajo, como de la actividad y de los
trabajadores. En la comparecencia que a los efectos del citado requerimiento se
realizó en fecha 4 de septiembre de 2013, el Sr. Jacobo , en representación de
la entidad reseñada, manifiesta verbalmente el cambio de domicilio de la misma
a la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 , pero no aporta ni nóminas ni
documento alguno acreditativo de pago de salarios, ni aporta documentación
alguna fiscal o contable que le fue solicitada, manifestando que la actividad
es la de venta de barajas y boletos por la calle y en establecimientos como
bares o estancos, pero que no tiene facturas de proveedores ni contratos con
los establecimientos.
En el periodo
probatorio del proceso la recurrente ha propuesto únicamente como prueba el
expediente administrativo en el que únicamente obra el informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y la documentación aportada con la demanda
consistente en los contratos laborales por los periodos anulados,
comunicaciones a la Seguridad Social, carta de despido y recibos del pago de
salarios.
TERCERO.- Teniendo en
cuenta lo expuesto, el recurso debe desestimarse. Así en primer término y de
conformidad con lo preceptuado en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y
Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, cuando la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de
empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas
en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar
sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones
procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si
fueran procedentes (ART 20.4º 4). Además, dicha Tesorería General podrá adoptar
las medidas y realizar los actos necesarios para la adecuación a las normas
establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y
con el alcance previstos en este artículo y los siguientes, cuando la
inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por
incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los
sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no
sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás
disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades
de control o por cualquier otra circunstancia (ART 55. 1). Está clara la
adecuación de la actividad desarrollada por la Administración demandada, de
conformidad con lo establecido en el apartado 2º de este mismo artículo 55 al
señalar las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para
revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción,
formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la
prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos, si bien estas facultades no podrán afectar a los
actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los
mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de
omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del
beneficiario.
Por lo demás no hay
que olvidar que en el presente caso la actuación de la TGSS respecto a la
entidad DIRECCION000 CB, en que la recurrente figuraba de alta como trabajadora
en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), tiene amparo en el
artículo 20 del Real Decreto 84/1996 que dice así: "1. Cuando, por los
datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los
existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro
procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del
empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones
correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la
protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de
las circunstancias a que se refiere el apartado 3 art. 5 de este reglamento y
dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.
En atención a la normativa expuesta, y si bien es cierto que
se ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 que acuerda la
anulación en el Fichero General de afiliación el Código de Cuenta de cotización
NUM000 perteneciente a " DIRECCION000 CB", y anular las altas de sus
trabajadores, y aunque la misma haya sido recurrida en alzada, como anuncia la
recurrente, nada obsta para que pueda dictarse la resolución ahora recurrida de
anulación de las altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al
31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora aquí
recurrente, siendo ésta consecuencia lógica de la primera de las resoluciones,
ya que no consta en las actuaciones ni la interposición de la citada alzada ni
la suspensión de su ejecución.
La parte recurrente
junto con la demanda aporta documentación consistente en los contratos por los
periodos reseñados con Dª. Felisa , el primero de duración determinada como
agente vendedor y el segundo con carácter indefinido, como agente-jefe de
almacén, así como carta de despido, certificación de empresa de extinción de la
relación laboral, y recibo de pago de salarios, pero esta documentación no
puede ser tenida como prueba suficiente a la hora de acreditación de una
relación laboral, por cuanto se trata de documentos firmados por la recurrente
y la supuesta empresaria, a la que ni siquiera la actora ha propuesto como
testigo en el proceso para que se ratifique en su firma, tampoco consta la
existencia de dato objetivo alguno que permita entender que se ha realizado de
manera real actividad laboral por la citada trabajadora, ni que por la empresa
contratista se realice actividad concreta que precise la intervención de dicha
trabajadora, porque no se aporta prueba alguna del ejercicio de dicha
actividad, ni de centro laboral en que pueda desarrollarse la misma, ni prueba
de pago del salario que se dice abonado, y menos aún consta la existencia de
documentación fiscal de la empresa que ponga de manifiesto la tributación de la
entidad por el ejercicio de ninguna actividad, ni abono de cuotas a la
Seguridad Social. Ha de añadirse con carácter indiciario que tampoco se
acredita ninguna reclamación por despido o por terminación del contrato.
Efectivamente se aporta documentación acreditativa de que la empresa está
constituida desde 2005, habiéndose presentado autoliquidación del ITP y
Operaciones Societarias por la constitución, sin embargo este dato resulta
asimismo insuficiente a los efectos pretendidos en este recurso, al mismo no se
acompaña ninguna otra documentación fiscal o contable que permita al menos
intuir algún tipo de actividad económica de la entidad, como anteriormente se
ha reseñado. No hay indicio alguno de actividad laboral de la recurrente pues
no se relaciona ni siquiera en qué consiste la labor de administrativo que se
alega como desarrollada, ni tampoco la efectiva venta de barajas o boletos por
bares o establecimientos ante la ausencia total de aportación de facturas, o de
cualquier otro dato objetivo que pudiera ser corroborado mediante prueba
testifical que lo pudiera evidenciar.
Pues bien, a la vista de cuanto acabamos de exponer la
conclusión de esta Sala es que no se puede considerar acreditada la realización
efectiva de actividad laboral por la citada trabajadora, ni siquiera que por
parte de la entidad " DIRECCION000 CB", se desarrolle una actividad
económica que precise la intervención de la trabajadora aquí recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley
37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal) procede la
imposición de las costas procesales a la parte actora por la total
desestimación de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
contencioso administrativo nº 287/14 interpuesto por el Procurador Sr. Ramos
Polo en representación procesal de Dª. Felisa , frente a la Resolución de 30 de
diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería
General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección
Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de
noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y
del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en
el Código de Cuenta de Cotización (CCC) NUM000 correspondiente a la empresa
" DIRECCION000 CB".
Con imposición de las costas a la parte recurrente limitadas
en su cuantía a la suma de 200 Euros.
Esta sentencia no es
firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta
Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue
la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se
expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala
de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, lo que certifico.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Esta sentencia trata de la problemática existente entre una
trabajadora que afirma haber prestado servicios en una empresa durante cierto periodo de
tiempo y la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria que tras
inspeccionar a dicha empresa ha encontrado indicios suficientes para afirmar
que se trata de una relación laboral ficticia con el fin de cotizar hasta donde
se exige para recibir una serie de prestaciones. La sentencia deniega la
petición de la trabajadora en la que pide que no se anule el periodo de tiempo
trabajado y por tanto cotizado, dando la razón a la Subdirección Provincial de
Gestión Recaudatoria de que hay evidencias de que dichos periodos de cotización
son ficticios y a su vez negando la existencia de pruebas que evidencian la
existencia de una relación laboral real.
Según el artículo 20 del Real Decreto 84/1996, si la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tuviese conocimiento de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la
misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes. Con esta
fundamentación jurídica se ha procedido a analizar el caso de esta trabajadora
y se han sacado las conclusiones ya mencionadas en las que vemos una relación
laboral ficticia llevada a cabo para elevar la cotización hasta los límites en
los que pueda ser beneficiaria de determinadas prestaciones sociales.
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