"El personal estatutario de los servicios de salud. Cuestiones diversas. Cuestiones polémicas"
Bernabé Arias Criado
1. Concepto y naturaleza jurídica del personal
estatutario
1.1. Concepto
El EM, a diferencia de lo que hace el EBEP con los diversos tipos de
empleados públicos, no define al personal estatutario. Únicamente, después de
recoger en su Exposición de Motivos que la expresión “personal estatutario”
deriva de la denominación de los tres estatutos de personal –el estatuto de
personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto
de personal no sanitario- que recogía en régimen jurídico de los profesionales
sanitarios y demás colectivos que prestan sus servicios en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, se limita a reconocer la situación existente
y a declarar cuál es su objeto: el establecimiento de las bases reguladores de
la especial relación funcionarial que une a aquellos colectivos con los
servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Saludo.
De esta falta de definición legal se ha hecho eco la doctrina científica,
entre ellos, VILLAR ROJAS y SALA FRANCO. Este autor, partiendo de las alusiones
que sobre el término “personal estatutario” contiene la Exposición de Motivos
del EM, así como de la definición que del objeto del mismo realiza su artículo
primero, cree que es posible concluir qué se entiende por personal estatutario
y así, aunque tampoco da una definición del concepto, sí deduce a quién se
refiere el EM, a saber, aquel personal sometido a una relación
funcionarial especial regulada por el Estatuto Marco y por los demás estatutos
y normas estatales.
Particularmente entiendo que a partir de la definición que del funcionario
de carrera hace el EBEP (con el que esta norma equipara en su artículo 2.4 al
personal estatutario de los servicios de salud) y de la clasificación que de
este tipo de personal hace el EM atendiendo a las funciones desarrolladas
(artículos 5, 6 y 7), se puede definir al personal estatutario como aquel que
teniendo un nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o
especialidad sanitaria o para el desempeño de funciones de gestión o para el
desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario, está
vinculado a un servicio de salud integrado en el Sistema Nacional de Salud por
una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el
desempeño de servicios profesionales retribuidos en los centros, servicios e
instituciones sanitarias de aquel.
1.2. Naturaleza
jurídica
Antes de la publicación del EM mucho se había discutido en la doctrina y la
jurisprudencia sobre cuál era la naturaleza jurídica del personal estatutario.
Sirva como ilustración sobre el estado de la cuestión en la jurisprudencia la
exposición de GARCÍA PIQUERAS que recoge hasta seis grupos de
criterios que iban desde una consideración próxima al derecho público hasta la
conceptuación de aquella como un arrendamiento de servicios del Código Civil, pasando por su naturaleza
estrictamente laboral o por su definición como un tertium genusentre
lo funcionarial y lo laboral. Estos criterios que no responden a una evolución
cronológica sino que por el contrario se entrecruzan en el tiempo son los
siguientes:
- Naturaleza netamente
administrativa. Esta postura corresponde a la época preestatutaria, siendo
exponente de la misma la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo
de 23 de noviembre de 1956.
- Inclusión de la relación
estatutaria en la figura del contrato de arrendamiento de servicios de los
artículos 1.583 y siguientes del Código Civil. Este criterio, con escaso
eco en doctrina y jurisprudencia, se mantiene por la sentencia de 7 de
marzo de 1971.
- Naturaleza laboral, como se
entendió primeramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
febrero de 1964.
- Naturaleza laboral de carácter
especial como se sostuvo en la sentencia de la Sala Social del Tribunal
Supremo de 2 de diciembre de 1974.
- Naturaleza estatutaria con
señalado matiz laboral, según la doctrina iniciada por el Tribunal Central
de Trabajo en 1979 y ratificada por el Tribunal Supremo con varias
sentencias (por ejemplo, la de 18 de febrero de 1976).
- Naturaleza funcionarial de carácter especial. Primero de forma matizada con la sentencia de 17 de octubre de 1991 y de forma más clara en la sentencia de 20 de julio de 1994.
Resulta así que el personal estatutario se inserta, como dice el último de
los autores antes citados, en el ámbito de la función pública civil si bien
manteniendo una especialidad en su relación, en su régimen jurídico, que la
Exposición de Motivos del EM hace derivar de la necesidad de que este se adapte
a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y
del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas
del Sistema Nacional de Salud.
2. Fuentes jurídicas de la relación funcionarial
especial del personal estatutario
2.1. Introducción
El especial régimen jurídico del personal estatutario de las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social estaba integrado por unas normas jurídicas de
rango reglamentario que databan de la segunda mitad del siglo XX, los conocidos
Estatutos, que daban nombre a esta categoría de empleados públicos y cuya
vigencia fue expresamente declarada por la Disposición transitoria cuarta de la
LMRFP y que como indica SALA FRANCO estabanobsoletos y superados
por las nuevas realidades legislativas y organizativas en muchas de sus
disposiciones de ahí que dicho autor hablara de la existencia de una
insostenible situación normativa absolutamente insegura, en cuanto al derecho
aplicable y en cuanto a la competencia jurisdiccional que llevaba a la
aplicar tanto el Derecho Administrativo como el Laboral para llenar las lagunas
existentes.
Por ello y aunque se habían llevado a cabo algunas modificaciones en puntos
concretos de su régimen jurídico, este, a diferencia de lo que ocurría con el
del personal funcionario y del laboral, no se había actualizado tras la
promulgación de la Constitución, lo que hacía necesaria, como indica la
Exposición de Motivos del EM, su modernización y adaptación, tanto en lo que se
refería al modelo de Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y
alcance de la asistencia sanitaria.
Tradicionalmente la regulación del régimen jurídico del personal
estatutario tenía su origen en la normativa de la Seguridad Social pues la asistencia sanitaria
estaba fundamentalmente ligada a la misma. Es decir, en el régimen jurídico
general de la Seguridad Social se hacía referencia al régimen del personal que
trabajaba para sus Entidades Gestoras y en sus servicios sanitarios.
La universalización del derecho a la protección de la salud originada por
el artículo 43 de la Constitución y plasmada en la LGS
determinó la superación de la situación descrita en el párrafo anterior, pues
la asistencia sanitaria ya no iba a ser competencia de las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social sino de la Administración de las Comunidades Autónomas a
través de sus servicios de salud integrados en un Sistema Nacional de Salud.
Sin embargo, la técnica utilizada por la LGSS de incluir dentro de la regulación
de su régimen general, al menos los principios del régimen jurídico del
personal empleado en sus servicios, fue recogida por la LGS que dentro del Título III, dedicado a
la estructura del sistema sanitario público, que se ocupó en su Capítulo sexto,
del personal del mismo, en general, y del estatutario, en particular,
estableciendo en su artículo 84.1 que se regiría por un Estatuto-Marco aprobado
por el Gobierno que contendría la normativa básica en materia de clasificación,
selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes,
régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.
Con esos antecedentes, a finales del año 2003 se promulgó la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario que establece las bases reguladoras de la
relación del personal estatutario y que constituye su principal fuente
jurídica, aunque la cuestión se ha venido a complicar con la publicación del
EBEP cuyo artículo 2.3 incluye al personal estatutario dentro su ámbito de
aplicación y que, en algunas materias, contiene una regulación diferente al EM,
por lo que se ha abierto un debate sobre cuál de dichas normas prevalece en
caso de conflicto.
A continuación se abordará la cuestión de la normativa aplicable al
personal estatutario, dejando para el final el asunto de la relación entre EM y
EBEP.
2.2. Fuentes directas
A tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2.2 del, 3, 40, 76, 78,
Disposición transitoria sexta y Disposición derogatoria única del EM
podemos decir que las fuentes directas de la relación estatutaria son las
siguientes:
- El propio EM.
- Los estatutos y demás normas de
desarrollo del EM aprobadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
- Los pactos y acuerdos
colectivos a los que se refiere el Capítulo XIV del EM.
- La LOPS.
- La Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.
- El materia de representación,
participación, negociación colectiva y derecho de reunión, las
disposiciones del EBEP que derogan la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
así como los preceptos no derogados por aquel de dicha Ley (Capítulo II,
artículos 7, 13, salvo apartado 1, 15 a 21 y 25 a 29).
- Las disposiciones relativas a
categorías profesionales y funciones de las mismas del Estatuto jurídico
del personal médico de la Seguridad Social (artículos 20 a 26), del
Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social (artículos 57 a 85) y del Estatuto de
personal no sanitario de las instituciones de la Seguridad Social
(artículos 11 a 14), así como el artículo 151, del segundo de los
estatutos citados.
- Con pérdida de su carácter
básico, el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud (con
pérdida de su carácter
- Con rango reglamentario y sin
carácter básico, el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre
selección y provisión de plazas en instituciones sanitarias de la
Seguridad Social.
A este elenco de disposiciones habría que unir la LCCSNS, en cuanto recoge
normas sobre el desarrollo de los profesionales. Así, su Capítulo III, se ocupa
de los profesionales. Concretamente, la Sección 1ª, de la planificación y
formación de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud y, la Sección
2ª, del desarrollo profesional y modernización de dicho sistema.
2.3. Fuentes
supletorias
Dispone el artículo 2.2 del EM que en lo no previsto en él, en las normas
que aprueben el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias o en los pactos o acuerdos a los que se refiere el
capítulo XIV de la propia Ley, serán de aplicación las disposiciones y
principios generales sobre la función pública de la Administración
correspondiente, sea Estado o Comunidad Autónoma.
De esta declaración de supletoriedad se derivan dos hechos decisivos. El
primero, que consecuentemente con el carácter funcionarial del personal
estatutario, será el derecho general de la función pública y no el derecho
laboral el que habrá que utilizar para
llenar las lagunas que se puedan producir en su régimen jurídico. Y el segundo,
que el derecho de la función pública que se declara supletorio, es el
correspondiente a la Administración estatal o autonómica de la que dependa la
estructura administrativa sanitaria a la que se encuentre vinculada el
personal estatutario, sin perjuicio, de que sean de aplicación las bases
estatales sobre función pública.
2.4. La relación entre
el Estatuto Marco y el Estatuto Básico del Empleado Público
El personal estatutario ha vivido extramuros de la normativa de la función
pública al haberlo la Disposición transitoria cuarta de la LMRFP excluido de su
ámbito de aplicación. Sin embargo, este hecho ha cambiado
con la publicación del EBEP cuyo artículo 2.3 establece que dicho personal se
regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo
previsto en el mismo, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo
20, y los artículos 22.2, 24 y 84.
Del tenor literal de este precepto cuya redacción ha sido criticada se desprende que el personal
estatutario se rige tanto por su normativa específica (el EM principalmente)
como por la disposiciones (salvo las expresamente excluidas) del EBEP que como
dice VÁZQUEZ GARRANZO tiene una clara vocación
unificadora del conjunto de las relaciones de empleo público.
Lo anterior lleva a plantearse sobre las relaciones de primacía,
complementariedad o subsidiariedad del EBEP en relación con el EM. En definitiva,
a preguntarse cómo han de resolverse las antinomias derivadas de ambas leyes.
La cuestión no está clara y, como es de suponer, hay opiniones en uno y
otro sentido.
A continuación se recogerán algunos argumentos ofrecidos en apoyo de una y
otra tesis, exponiéndose, al mismo tiempo, la opinión particular del autor de
esta líneas, que, ya se avanza, es favorable a la postura que mantiene la
primacía del EBEP.
3. Jurisdicción
competente en los conflictos del personal estatutario con su servicio de salud
La expresa declaración por parte del artículo 1 del EM del carácter
funcionarial, aunque especial, de la relación que une al personal estatutario
con la Administración Sanitaria que lo emplea acababa definitivamente con
cualquier duda sobre la naturaleza jurídica de la misma. Y, en buena lógica,
también hubiera debido despejarla en relación con el orden jurisdiccional
competente para conocer de los conflictos entre dicho personal y aquella
Administración, pues, si la relación, como la del resto de los funcionarios,
tiene naturaleza administrativa, habría de ser el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo el competente para resolver aquellos litigios.
Sin embargo, la cuestión no resultaba tan clara, ni para la doctrina, ni para la jurisprudencia, pues se planteaban serias dudas sobre
la vigencia del artículo 45.2 de la LGSS de 1974, que atribuía a la
jurisdicción laboral la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas
que se suscitaran entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y su
personal.
Entonces ¿está o no vigente aquel precepto legal?
Planteado así el conflicto entre ambas jurisdicciones, este pareció
resuelto por el Tribunal Supremo que, en su Auto número 8, de fecha 20 de junio
de 2005, dictado en el Conflicto de
competencias 48/2004, sostuvo la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, pero no porque el artículo 45.2 de la LGSS hubiera
sido derogado por el EM (de hecho, el Auto, en momento alguno se pronuncia
expresamente sobre la derogación de aquel precepto) sino porque, en palabras de
PÉREZ GÓMEZ y PÉREZ LÓPEZ dicho artículo quedó obsoleto y
recoge, según el Alto Tribunal, una situación distinta y superada por
la regulación establecida en el Estatuto Marco. Efectivamente, en el
fundamento de derecho cuarto del Auto se puede leer lo siguiente:
“En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de
personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de
personal al servicio de la Administración sanitaria (Servicio Nacional de
Salud) que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal
funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones
sanitarias, afectando a los elementos personales de la relación; y en el
aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el
paso al reconocimiento del derecho del derecho a la protección integral de la
salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios
al efecto (arts. 43 CE y 45 LGSS).
Sin embargo, la cuestión distaba de estar zanjada, pues con posterioridad a
dicho pronunciamiento que realmente se decantaba más por la inaplicación del
artículo 45.2 de la LGSS que por su derogación, todavía algunos Tribunales
Superiores de Justicia mantenían la competencia del orden social. Así, por
ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencia
nº 2313/2005, de 6 de julio, el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (en
las sentencias números 142/2005, de 7 julio y 153/2005, de 12 de julio
4. La promoción interna del personal estatutario
4.1. Consideraciones
iniciales
Una de los aspectos del régimen jurídico del personal estatutario de los
servicios de salud expresamente excluidos del ámbito de aplicación del EBEP y,
por tanto, sometido a las disposiciones del EM, es la promoción interna,
definitiva o temporal, que dicha norma reconoce como uno de los derechos
individuales del personal estatutario fijo.
Mediante dicha que figura que también viene contemplada por el EM como un medio de provisión de
plazas, dicho personal podrá acceder, dentro del servicio de salud de destino,
a nombramientos correspondientes a otra categoría o al desempeño temporal de
las funciones propias de las mismas, siempre que el título exigido para el
ingreso en la misma o para el ejercicio de aquellas funciones, sea de igual o
superior nivel académico que el de la categoría de procedencia y ello con
independencia del número de niveles existentes entre ambos títulos.
De la lectura del párrafo anterior ya se deduce que el sistema de promoción
interna del personal estatutario presente peculiaridades propias frente al
régimen previsto para los funcionarios públicos.
En primer lugar, el EM contempla una promoción interna temporal que en
principio es desconocida para los funcionarios públicos aunque se esté abriendo paso en
alguna Comunidad Autónoma.
Y, en segundo término, que contrariamente a lo que sucede con aquellos,
para los que únicamente se permite la promoción desde
Cuerpos o Escalas del mismo o inmediato inferior grupo de titulación, el
personal estatutario no tiene tal limitación y puede acceder, de forma
definitiva o temporal, a categorías para cuyo desempeño se requieran una
titulación superior en uno o varios niveles a la exigida para aquella de la que
se procede.
Tras esta breve introducción, se hablará sobre el régimen jurídico de este
derecho individual del personal estatutario y medio de provisión de plazas en
el ámbito del SAS.
4.2. Promoción interna
definitiva
El régimen jurídico de la promoción interna definitiva del personal
estatutario del SAS viene integrado por el artículo 34 del EM y los artículo 33
a 36 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas
de selección del personal estatutario y provisión de plazas en los Centros
Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.
De acuerdo con ambos preceptos se van a tratar las siguientes cuestiones:
4.2.1. Requisitos de acceso a la promoción interna
Para acceder mediante promoción interna al nombramiento como personal
estatutario fijo en una categoría distinta a la de procedencia, los preceptos
antes citados exigen tres requisitos. El primero viene referido a la
titulación; el segundo a la situación administrativa y el tercero, al tiempo
mínimo de permanencia en la categoría de origen.
4.2.1.1. Titulación
La regla general es que el título exigido para el ingreso en la categoría
de procedencia ha de ser de igual o inferior nivel académico al requerido en la
categoría a la que se pretende acceder, y
ello, sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.
Sin embargo, no se exigirá el cumplimiento de dicho requisito para el
acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) del EM (personal de
formación profesional) a quienes hayan prestado servicios como personal
estatutario fijo durante cinco años en la categoría de origen y ostenten la
titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la
que se aspira a ingresar, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación
o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas
funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria.
4.2.1.2. Situación administrativa
El aspirante ha de encontrarse en la situación administrativa de servicio
activo.
4.2.2. Sistemas de selección
Los sistemas de selección que prevén EM y el DSPSAS para la promoción
interna definitiva son los mismos que se establece en el artículo 31 de la
primera de las normas citadas para el acceso libre, es decir, oposición,
concurso y concurso-oposición que, lógicamente, se desarrollarán de acuerdo con
los principios de igualdad, mérito y capacidad, bien a través de convocatorias
conjuntas, bien mediante convocatorias específicas cuando así lo aconsejen
razones de planificación o de eficacia en la gestión y se negocie previamente
en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para el caso de convocatoria conjunta, el artículo 36 del DSPSAS determina
una igualdad de contenido entre el sistema de promoción interna y el de acceso
libre. Si bien, también prevé, cuando la oposición o concurso-oposición conste
de más de un ejercicio, que la persona titular de la Dirección General de
Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud disponga la exención de uno
o varios, a aquellas personas aspirantes que procedan de categorías de la misma
especialización funcional que las plazas a proveer, siempre que el ejercicio o
los ejercicios de los que se les exima guarden adecuada relación con la función
por ellos desempeñada.
Y también para el mismo supuesto, el artículo 33.3 de dicha norma
reglamentaria establece la acumulación a las plazas convocadas por el sistema
general de acceso libre de las plazas que no se cubran por el sistema de
promoción interna.
4.3. Promoción interna
temporal
La promoción interna temporal del personal estatutaria viene recogida en el
artículo 35 del EM y en el ámbito del SAS su régimen jurídico debe completarse
con los artículos 37 a 40 del DSPSAS y con el Texto Refundido y Actualizaciones
del Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de mayo
de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para
puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, aprobado por Resolución de 21
de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional
del Servicio Andaluz de Salud.
4.3.1. Concepto
La promoción interna temporal consiste en el desempeño temporal y
voluntario por personal estatutario fijo, en el servicio de salud de destino,
de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría, y en su caso,
especialidad, del mismo o superior nivel de titulación.
4.3.2. Presupuesto y supuestos de la promoción interna temporal
En cuanto al presupuesto de la proposición interna temporal, su requisito
organizativo es la existencia de necesidades del servicio (concepto jurídico
indeterminado que habrá que llenar en cada caso), mientras que los supuestos
deberán ser establecidos por cada servicio de salud. En este sentido, en el
ámbito del SAS dichos supuestos han sido identificados en el PSPTSAS y se
identifican con la necesidad de nombrar personal estatutario temporal de
acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 33 Y 60 del EM.
4.3.3. Requisitos
De acuerdo con el artículo 35.1 del EM, en el SAS se han establecido los siguientes
requisitos para la promoción interna temporal que coinciden con fijados para la
definitiva:
- Pertenencia, como personal
estatutario fijo, a una categoría en la que el título exigido para el
ingreso es de igual o inferior nivel académico al requerido en la
categoría a la que se pretende acceder, y ello sin perjuicio del número de
niveles existentes entre ambos títulos.
- Encontrarse en situación de
servicio activo.
- Estar en posesión de la
titulación requerida para el acceso a la categoría.
4.3.4. Efectos
Como efectos de la promoción interna temporal, los artículo 35 del EM y en
el SAS, el artículo 37 del DSPSAS, señalan los siguientes:
- Situación administrativa: durante el tiempo de
ejercicio de funciones en promoción interna temporal, la persona
promocionada se mantendrá en la situación administrativa de servicio
activo, con reserva de plaza, en la categoría de origen.
- Retribuciones: se percibirán las
retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas,
con excepción de los trienios que serán los correspondientes a su
nombramiento original.
- Consolidación de derechos: El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supone la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de un nuevo nombramiento, lo que no impide que pueda considerarse como un mérito en los sistemas previstos para la promoción interna definitiva.
Comentario Personal
El artículo doctrinal que aquí he colgado centra como protagonista al personal estatutario de los servicios de salud. Además, a lo largo del texto trata diversas polémicas referentes a los mismo y su relación con la relación funcionarial o su ámbito jurisdiccional concreto. Además, también hace hincapié en todo lo relativo a la promoción interna del trabajador incluido en la mundo de la asistencia sanitaria.
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