T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02618/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101662
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101662
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001037 /2012
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./Dña. Victoriano
LETRADO:
- RAQUEL MARIA PEREZ ORTEGA
PROCURADOR:
- D./Dª. IGNACIO VALBUENA REDONDO
Contra
- D./Dª. IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF
LETRADO:
- CARLOS ALFONSO NIETO SOLER
PROCURADOR:
- D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN
VALLADOLID.
SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1.037/2012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio
administrativo de la reclamación previa formulada por la recurrente el día 4 de
mayo de 2011 frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur.
S E N T E N C I A Nº 2618/15
En la ciudad de Valladolid, a 16 de noviembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso
contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las
reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en
materia sanitaria, a instancia de D. Victoriano , representado por el
Procurador D. Ignacio Valbuena Redondo y asistido por la letrada Dña. Raquel
María Pérez Ortega, siendo demandada la Mutua de Accidentes de Trabajo
Ibermutuamur, representada por el procurador D. Fernando Velasco Nieto y
defendida por el letrado D. Carlos Nieto Soler.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte
recurrente mencionada presentó, con fecha 20 de julio de 2012, escrito de
interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.
SEGUNDO.- Que previos
los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que,
tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las
declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa
impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a las partes
demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras
exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte
terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, y previa
celebración de vista y entrega de conclusiones, se señaló, para votación y
fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto,
la Sala.
QUINTO.- En la
sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de
Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. - Objeto del
procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Impugna la parte
demandante la desestimación por silencio administrativo de su reclamación
previa dado que, tras sufrir un accidente labora en el taller mecánico donde
trabajaba, al golpear una leva de freno, le saltó un fragmento de suciedad que
se le introdujo en el ojo izquierdo, acudió a la Clínica Aguilar adscrita a la
mutualidad y en la misma no se le realizó ninguna prueba para descartar la
existencia de un cuerpo extraño hasta el 14/08/2009 y hasta que el 25 de agosto
de 2009 no acudió a la Clínica de los doctores Vega en Oviedo no se detectó la
existencia de un cuerpo extraño intraocular enclavado en retina nasal superior,
motivo por el cual fue operado. El titulo de imputación es que la doctora no
empleó los medios a su alcance para hacer el diagnóstico que permitiera curar
la lesión ocular y evitar la ceguera ocasionada a consecuencia de no extraer el
elemento extraño alojado en el ojo.
La demandada, por su parte, alega en primer lugar
prescripción dado que el recurrente fue dado de alta médica definitiva el 17 de
enero de 2010, momento en el que las secuelas ya eran definitivas; e incluso si
tomáramos la fecha de la resolución del INSS por el que se declara al recurrente
en situación de Incapacidad Permanente Parcial, el dies a quo sería el 11 de
marzo de 2010, por lo cual la reclamación debió formularse antes del 11 de
marzo de 2011; dado que no se hizo hasta el 4 de mayo de 2011, la acción había
prescrito. Además niega que la existencia de un proceso penal interrumpa la
prescripción porque ni se aporta documento alguno ni se dice cual fue la causa
del archivo. Recuerda que la Mutua no fue parte ni denunciada en ese proceso y
que nada impedía a la recurrente recurrir frente a la misma. Respecto del fondo
niega la existencia de relación de causalidad, afirma la responsabilidad de la
recurrente por no usar la gafas oportunas y por no haber acudido a consulta
durante cinco meses y recuerda que la obligación sanitaria es de medios y no de
resultado y que no ha existido negligencia alguna, dado que la pérdida de
visión se habría producido igualmente de haberse realizado una asistencia
temprana. Por último, afirma, en todo caso, las cantidades reclamadas deberían
ser objeto de la oportuna reducción por la concurrencia de culpas
SEGUNDO .- Examen la alegación de prescripción En relación
con la cuestión de la concurrencia o no en este caso de prescripción, la parte
recurrente no niega que el recurso se haya interpuesto una vez transcurrido el
plazo de un año desde la determinación de las secuelas; la cuestión que se
plantea es si el procedimiento penal que se entabló interrumpe o no el plazo de
interposición de la acción. A tal efecto conviene recordar el doctrina del
Tribunal Supremo al respecto y de la que es una muestra la sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 . Recurso de casación 4292/2006 :
"El artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, de aplicación al caso, prevé que "La exigencia de
responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas
no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial que se instruyan, salvo que
la determinación de los hechos, en el orden jurisdiccional penal sea
necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial". A partir de la
aplicación del precepto en su nueva redacción, en la que se elimina la
referencia de la redacción inicial relativa a que la exigencia de la
responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción",
esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que "no cabe duda de que el
proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues
aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia solo debía ser efectiva
para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la
fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general".
En el sentido indicado valga la cita de las sentencias de 10
de abril de 2008 (recurso de casación 5579/2003 ) y 29 de enero de 2007
(recurso de casación 2780/2003 ), así como las en ellas referenciadas. En
sentencia de 18 de enero de 2006 (recurso de casación 6074/2001 , trascrita
parcialmente en las referenciadas, se expresa lo siguiente: "Como hemos
dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia
interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad
administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina
sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el
ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el
momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y
jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen
en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata"
para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual
la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se
perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir,
el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de
un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la
responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia
interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo
142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común ." Pues bien, en aplicación de dicha
doctrina, y en atención a que al igual que en los supuestos contemplados en las
indicadas sentencias, en el de autos las diligencias penales se instruyeron por
el mismo hecho que determina la responsabilidad de la Administración que ahora
examinamos, es preciso reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a las
diligencia penales, y, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso, al
formularse la reclamación antes del trascurso del plazo del año, computado
desde la notificación de la resolución confirmatoria del archivo dictada por la
Audiencia Provincial de Toledo". (FJ 4º) La cuestión que se plantea es el
presente supuesto es el siguiente. La parte recurrente, en su demanda, alegó la
existencia de un proceso en vía penal presentado ante el juzgado de instrucción
de Cervera del Pisuerga y, tras ello, en los fundamentos jurídicos, afirmó que
ese procedimiento interrumpía la prescripción. No obstante, junto con la
demanda, lo único que aportó fue el informe forense contra la doctora. En la
contestación a la demanda, la demandada formuló como motivo de oposición
fundamental la existencia de prescripción (de hecho en su suplico se solicitaba
la desestimación de la demanda por ese único motivo, aunque en el cuerpo de la
misma se realizan alegaciones sobre el fondo de la cuestión). En dicha
contestación a la demanda se afirmó que la actora no aportaba datos sobre ese
proceso penal, que no se conocía sobre qué hechos versaba y que, en todo caso,
su defendida no formó parte del mismo; e incluso que su contenido nunca hubiera
impedido presentar la reclamación. La demandante, que frente al hecho
indiscutible e indiscutido de que el plazo de un año para ejercitar la acción
había transcurrido tenía la obligación de acreditar que el plazo se había
interrumpido por los motivos que ella misma alegaba y sobre la que,
indudablemente, recae la carga de la prueba tanto por ser un elemento obstativo
de un motivo de oposición que, sin ello habría de acogerse y que además tiene
la facilidad probatoria ( artículo 217 Lec ) dado que debe tener en su poder
todos los documentos de ese proceso o puede acudir al juzgado a obtener
testimonio o, por último, puede pedir a la Sala que lo recabe en fase de
pruebas, no lo hace. En conclusiones vuelve a citar jurisprudencia, pero ni
aporta la denuncia/querella, ni el archivo, ni acredita de ninguna otra forma
lo que la propia jurisprudencia que cita exige "que la determinación de
los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad
patrimonial". Por lo tanto, la Sala debe estimar la concurrencia de
prescripción no sin antes advertir que, en todo caso, no hay prueba alguna en
el proceso de la que pueda deducirse que la actuación de la doctora fuera la
causa de los perjuicios reclamados. Es cierto que, en la primera exploración y
la segunda realizada a los cinco días, no consta que se hicieran las pruebas
que la forense consideraba como de una adecuada Lex Artis; pero también lo es
que la última la doctora informó al recurrente que si los síntomas persistían
debía volver para valorar su posible derivación al especialista, y, no
obstante, no volvió hasta cinco meses después. Por lo tanto, para poder exigir
responsabilidad a la demandada es preciso que se acredite que las lesiones
sufridas son causa de 4 la falta de diagnostico durante los seis primeros días
y no que fueran causa directa e inevitable del accidente en sí o de los cinco
meses que tardó después en volver a la consulta de la doctora para que fuera
valorado por el especialista. El cumplimiento de este requisito, que no es más
que la prueba de la relación de causalidad que corresponde a la actora ex
artículo 217 Lec , exigiría la emisión de un informe pericial que estableciera
que ello es así, cosa que no se aporta en este proceso, dado que el informe
forense no lo recoge ni era el objeto de su pericia. Conforme con todo ello la
sentencia debe ser de desestimación de las pretensiones de la actora.
TERCERO .- No procede
imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que, aunque la actora ha
visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones por ausencia total y
absoluta de fundamento, el recurso se presento ante la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el
incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42
de la Ley 30/92 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una
respuesta motivada a su pretensión haya sido necesario acudir a la vía
jurisdiccional.
Vistos los preceptos
legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
D. Victoriano contra la desestimación por silencio administrativo de su
reclamación, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las
costas. Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía,
cabe recurso ordinario de casación, que deberá interponerse en esta Sala para
que se resuelva por el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese la presenten sentencia a las
partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con
certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta
sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Esta Sentencia trata sobre la problemática con la que se
encuentra un trabajador que durante su jornada laboral sufre daños en un ojo,
acude a un centro de salud adscrito a la mutua de su empresa y alega que no le
hicieron las pruebas suficientes para diagnosticar correctamente y con ello
evitar la pérdida de visión que actualmente tiene.
La parte demandada
rebate alegando que el paciente debería volver si continuaba en mal estado y no
lo hizo hasta 5 meses después. También añade que aunque hubieran encontrado el
problema antes, no habría afectado a su visión ni en mayor ni en menor medida
de la que se encuentra actualmente.
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