martes, 16 de febrero de 2016

03. Asistencia Sanitaria: Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02618/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101662
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001037 /2012
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./Dña. Victoriano
LETRADO:
  •  RAQUEL MARIA PEREZ ORTEGA
PROCURADOR:
  •  D./Dª. IGNACIO VALBUENA REDONDO
Contra 
  • D./Dª. IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF 

LETRADO: 
  • CARLOS ALFONSO NIETO SOLER
PROCURADOR: 
  • D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID.
SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.037/2012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada por la recurrente el día 4 de mayo de 2011 frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur.
S E N T E N C I A Nº 2618/15
En la ciudad de Valladolid, a 16 de noviembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de D. Victoriano , representado por el Procurador D. Ignacio Valbuena Redondo y asistido por la letrada Dña. Raquel María Pérez Ortega, siendo demandada la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur, representada por el procurador D. Fernando Velasco Nieto y defendida por el letrado D. Carlos Nieto Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente mencionada presentó, con fecha 20 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, y previa celebración de vista y entrega de conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO. - Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Impugna la parte demandante la desestimación por silencio administrativo de su reclamación previa dado que, tras sufrir un accidente labora en el taller mecánico donde trabajaba, al golpear una leva de freno, le saltó un fragmento de suciedad que se le introdujo en el ojo izquierdo, acudió a la Clínica Aguilar adscrita a la mutualidad y en la misma no se le realizó ninguna prueba para descartar la existencia de un cuerpo extraño hasta el 14/08/2009 y hasta que el 25 de agosto de 2009 no acudió a la Clínica de los doctores Vega en Oviedo no se detectó la existencia de un cuerpo extraño intraocular enclavado en retina nasal superior, motivo por el cual fue operado. El titulo de imputación es que la doctora no empleó los medios a su alcance para hacer el diagnóstico que permitiera curar la lesión ocular y evitar la ceguera ocasionada a consecuencia de no extraer el elemento extraño alojado en el ojo.
La demandada, por su parte, alega en primer lugar prescripción dado que el recurrente fue dado de alta médica definitiva el 17 de enero de 2010, momento en el que las secuelas ya eran definitivas; e incluso si tomáramos la fecha de la resolución del INSS por el que se declara al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Parcial, el dies a quo sería el 11 de marzo de 2010, por lo cual la reclamación debió formularse antes del 11 de marzo de 2011; dado que no se hizo hasta el 4 de mayo de 2011, la acción había prescrito. Además niega que la existencia de un proceso penal interrumpa la prescripción porque ni se aporta documento alguno ni se dice cual fue la causa del archivo. Recuerda que la Mutua no fue parte ni denunciada en ese proceso y que nada impedía a la recurrente recurrir frente a la misma. Respecto del fondo niega la existencia de relación de causalidad, afirma la responsabilidad de la recurrente por no usar la gafas oportunas y por no haber acudido a consulta durante cinco meses y recuerda que la obligación sanitaria es de medios y no de resultado y que no ha existido negligencia alguna, dado que la pérdida de visión se habría producido igualmente de haberse realizado una asistencia temprana. Por último, afirma, en todo caso, las cantidades reclamadas deberían ser objeto de la oportuna reducción por la concurrencia de culpas
SEGUNDO .- Examen la alegación de prescripción En relación con la cuestión de la concurrencia o no en este caso de prescripción, la parte recurrente no niega que el recurso se haya interpuesto una vez transcurrido el plazo de un año desde la determinación de las secuelas; la cuestión que se plantea es si el procedimiento penal que se entabló interrumpe o no el plazo de interposición de la acción. A tal efecto conviene recordar el doctrina del Tribunal Supremo al respecto y de la que es una muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 . Recurso de casación 4292/2006 : "El artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de aplicación al caso, prevé que "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que  la determinación de los hechos, en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial". A partir de la aplicación del precepto en su nueva redacción, en la que se elimina la referencia de la redacción inicial relativa a que la exigencia de la responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción", esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que "no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general".
En el sentido indicado valga la cita de las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso de casación 5579/2003 ) y 29 de enero de 2007 (recurso de casación 2780/2003 ), así como las en ellas referenciadas. En sentencia de 18 de enero de 2006 (recurso de casación 6074/2001 , trascrita parcialmente en las referenciadas, se expresa lo siguiente: "Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ." Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, y en atención a que al igual que en los supuestos contemplados en las indicadas sentencias, en el de autos las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad de la Administración que ahora examinamos, es preciso reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a las diligencia penales, y, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso, al formularse la reclamación antes del trascurso del plazo del año, computado desde la notificación de la resolución confirmatoria del archivo dictada por la Audiencia Provincial de Toledo". (FJ 4º) La cuestión que se plantea es el presente supuesto es el siguiente. La parte recurrente, en su demanda, alegó la existencia de un proceso en vía penal presentado ante el juzgado de instrucción de Cervera del Pisuerga y, tras ello, en los fundamentos jurídicos, afirmó que ese procedimiento interrumpía la prescripción. No obstante, junto con la demanda, lo único que aportó fue el informe forense contra la doctora. En la contestación a la demanda, la demandada formuló como motivo de oposición fundamental la existencia de prescripción (de hecho en su suplico se solicitaba la desestimación de la demanda por ese único motivo, aunque en el cuerpo de la misma se realizan alegaciones sobre el fondo de la cuestión). En dicha contestación a la demanda se afirmó que la actora no aportaba datos sobre ese proceso penal, que no se conocía sobre qué hechos versaba y que, en todo caso, su defendida no formó parte del mismo; e incluso que su contenido nunca hubiera impedido presentar la reclamación. La demandante, que frente al hecho indiscutible e indiscutido de que el plazo de un año para ejercitar la acción había transcurrido tenía la obligación de acreditar que el plazo se había interrumpido por los motivos que ella misma alegaba y sobre la que, indudablemente, recae la carga de la prueba tanto por ser un elemento obstativo de un motivo de oposición que, sin ello habría de acogerse y que además tiene la facilidad probatoria ( artículo 217 Lec ) dado que debe tener en su poder todos los documentos de ese proceso o puede acudir al juzgado a obtener testimonio o, por último, puede pedir a la Sala que lo recabe en fase de pruebas, no lo hace. En conclusiones vuelve a citar jurisprudencia, pero ni aporta la denuncia/querella, ni el archivo, ni acredita de ninguna otra forma lo que la propia jurisprudencia que cita exige "que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial". Por lo tanto, la Sala debe estimar la concurrencia de prescripción no sin antes advertir que, en todo caso, no hay prueba alguna en el proceso de la que pueda deducirse que la actuación de la doctora fuera la causa de los perjuicios reclamados. Es cierto que, en la primera exploración y la segunda realizada a los cinco días, no consta que se hicieran las pruebas que la forense consideraba como de una adecuada Lex Artis; pero también lo es que la última la doctora informó al recurrente que si los síntomas persistían debía volver para valorar su posible derivación al especialista, y, no obstante, no volvió hasta cinco meses después. Por lo tanto, para poder exigir responsabilidad a la demandada es preciso que se acredite que las lesiones sufridas son causa de 4 la falta de diagnostico durante los seis primeros días y no que fueran causa directa e inevitable del accidente en sí o de los cinco meses que tardó después en volver a la consulta de la doctora para que fuera valorado por el especialista. El cumplimiento de este requisito, que no es más que la prueba de la relación de causalidad que corresponde a la actora ex artículo 217 Lec , exigiría la emisión de un informe pericial que estableciera que ello es así, cosa que no se aporta en este proceso, dado que el informe forense no lo recoge ni era el objeto de su pericia. Conforme con todo ello la sentencia debe ser de desestimación de las pretensiones de la actora.
TERCERO .- No procede imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que, aunque la actora ha visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones por ausencia total y absoluta de fundamento, el recurso se presento ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42 de la Ley 30/92 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una respuesta motivada a su pretensión haya sido necesario acudir a la vía jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victoriano contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas. Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, cabe recurso ordinario de casación, que deberá interponerse en esta Sala para que se resuelva por el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Esta Sentencia trata sobre la problemática con la que se encuentra un trabajador que durante su jornada laboral sufre daños en un ojo, acude a un centro de salud adscrito a la mutua de su empresa y alega que no le hicieron las pruebas suficientes para diagnosticar correctamente y con ello evitar la pérdida de visión que actualmente tiene.
La parte demandada rebate alegando que el paciente debería volver si continuaba en mal estado y no lo hizo hasta 5 meses después. También añade que aunque hubieran encontrado el problema antes, no habría afectado a su visión ni en mayor ni en menor medida de la que se encuentra actualmente.
El tribunal, en este caso, falla desestimando el recurso del trabajador afectado añadiendo que no significa que la parte médica tenga razón sino que no hay pruebas suficientes para imputar directamente la culpa de la ceguera a una negligencia por error en el diagnóstico.


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